ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 3JU-1483-09
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
IMPUTADO: JIMENEZ PRIMERA FELIX
DEFENSOR: ABG. JOSE LUIS BONILLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMMY HADAM SULEIMAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1483-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el día 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.839, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera La Castra Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado SAMI HADAM SULEIMAN, el imputado de autos y su Defensor Privado Abogado JOSE LUIS BONILLA.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMY HADAM SULEIMAN, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JOSE LUIS BONILLA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal , es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 26-09-2009cuando funcionarios adscritos al segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban siendo aproximadamente las 8.00 de la mañana en el Punto de Control fijo Orope, cuando se presento un vehiculo con las siguientes características Camioneta: Ford, Modelo: F-150, Año: 2008, quien era conducida por el ciudadano Wilmer Luis Barbosa Ledezma, procedente de La Fría y con destino a Maracaibo y al efectuarle el chequeo de rutina dentro del mismo y en las partes exteriores, posteriormente procedieron a identificar al copiloto quien manifestó ser y llamarse: FELIZ JOSE JIMENEZ PRIMERA, a quien realizarle una requisa personal, le encontraron un arma de fuego de fabricación casera, la cual la llevaba oculta en la parte de la cintura, ajustada con la correa del pantalón y en el bolsillo derecho del pantalón cinco cartuchos calibre treinta y ocho, y al ciudadano manifestar que no poseía ningún porte de la referida arma proceden a su detención preventiva.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el día 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.839, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera La Castra Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
-JAKSON ARNALDO GAMEZ MORENO
-HEDGARDY SANDIA BECERRA
-GARCIA GALVIZ
B.1.2. Las documentales:
-Acta policial N. SIP-1-13-2-256 de fecha 26-09-2009 corriente al folio dos y vuelto de las actuaciones.
- Dictamen Pericial de Balística N. CO-LC-LR-1-DF-2009-3063, corriente al folio seis de las actuaciones.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el día 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.839, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera La Castra Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación el ciudadano Juez impuso al acusado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público porque es verdad yo tenia el arma de fuego y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud de la defensa de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la decisión, por lo que no se opone.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, según los hechos que indican que el día 26-09-2009cuando funcionarios adscritos al segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 13 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban siendo aproximadamente las 8.00 de la mañana en el Punto de Control fijo Orope, cuando se presento un vehiculo con las siguientes características Camioneta: Ford, Modelo: F-150, Año: 2008, quien era conducida por el ciudadano Wilmer Luis Barbosa Ledezma, procedente de La Fría y con destino a Maracaibo y al efectuarle el chequeo de rutina dentro del mismo y en las partes exteriores, posteriormente procedieron a identificar al copiloto quien manifestó ser y llamarse: FELIZ JOSE JIMENEZ PRIMERA, a quien realizarle una requisa personal, le encontraron un arma de fuego de fabricación casera, la cual la llevaba oculta en la parte de la cintura, ajustada con la correa del pantalón y en el bolsillo derecho del pantalón cinco cartuchos calibre treinta y ocho, y al ciudadano manifestar que no poseía ningún porte de la referida arma proceden a su detención preventiva.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se les debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS. Toda vez, que el acusado no registra antecedentes.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.-ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida por esta, al imputado FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el día 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.839, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera La Castra Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano FELIX JOSE JIMENEZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido el día 13-12-1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.923.839, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en Barrio Central, vereda 3, Galpón 1 y 2, Lácteos La Ranchera La Castra Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENA al sentenciado del pago de costas procesales.
QUINTO: Se orden al CONFISCACION del arma de fuego incautada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 278 del Código Penal.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMMY HADAM SULEIMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
JIMENEZ PRIMERA FELIX
ACUSADO
ABG. JOSE LUIS BONILLA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
CAUSA N° 3JU-1483-09
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