ASUNTO PRINCIPAL : 3M-1398-08

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora Publica Séptima, en su condición de Defensora del ciudadano ÁLVARO GARCÍA YÁÑEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSALBA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 22 de junio de 2008 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en las siguientes consideraciones:

1.-El numeral primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna permite el juzgamiento en libertad, asimismo lo contempla los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-El ciudadano ALVARO GARCIA YAÑEZ, esta amparado en el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, establecido en el numeral segundo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en al articulo 8 de nuestro texto adjetivo penal.

3.-Porque en el presente caso no están llenos los supuestos de Peligro de fuga, establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues: El mencionado imputado tiene su arraigo en Venezuela, determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia, tal como se evidencia en la constancia de residencia que de un folio útil corre anexo, igualmente el mencionado ciudadano ha gozado de buena conducta pre delictual pues no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público antecedentes policiales o penales del mismo.

4.-Porque si bien es cierto que el delito que el Ministerio Público atribuye al ciudadano ALVARO GARCIA YAÑEZ, tiene establecida una pena que supera los tres años en su limite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el otorgamiento de medidas cautelares aún en los casos que la pena sea superior a los diez años.

5.- Porque en el presente caso no hay elementos que puedan presumir peligro de obstaculización para averiguar la verdad, tal como lo dispone el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido no va a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y no pondrá en peligro la investigación, la cual culmino con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Fiscal.

6.- Porque en la presente causa el juicio oral y público se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables al imputado ni a la defensa.

Por ultimo hace del conocimiento del Tribunal que la esposa del imputado de autos ciudadana Martha Rocio Villamizar, esta dispuesta a prestar custodia o vigilancia mientras dure el curso del proceso; la presente solicitud es acompañada por el original de la Constancia de Residencia del ciudadano Alvaro García Yañez la cual corre inserta a los folios 304 y 305 de la causa, igualmente anexa copia de la cédula de identidad de la ciudadana Martha Rocio Villamizar Carrillo la cual corre inserta al folio 306.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:
Primero.- De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la audiencia de calificación de flagrancia y en la decisión contentiva de los fundamentos de la misma, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (f. 17) en contra del hoy acusado ÁLVARO GARCÍA YÁÑEZ, y en su acto conclusivo (f. 29) la Fiscalía acusó por el mismo delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.
En fecha 1° de diciembre (f. 107) de 2008 este Tribunal mediante decisión de la misma fecha resolvió MANTENAER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de de la alta penalidad que tiene ese delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre del presente año (f. 107) este Tribunal resolvió de igual manera MANTENAER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en razón de de la alta penalidad que tiene ese delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 241 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, vista nuevamente por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.
El delito de ROBO IMPROPIO se encuentra tipificado en el artículo 456 del Código Penal, con una pena que va de seis (6) a doce (12) años de prisión. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia que el Ministerio Público presentó su escrito conclusivo acusando por ese mismo delito, lo cual ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a ÁLVARO GARCÍA YÁÑEZ, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de ÁLVARO GARCÍA YÁÑEZ existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1°: Si bien el hoy acusado de autos es nacionalidad venezolana adquirida y tiene arraigo en el país, y de ello consignó constancia la defensa acompañando su solicitud, también es cierto que consta de las actuaciones que se trata de un delito de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el de la integridad física de las personas; pues en el caso en especie, según refieren las actuaciones él forcejeaba con la victima para quitarle la cartera pero ya le había sacado los lentes y en ese momento llegó el funcionario policial actuante, quien pudo observar que el hoy acusado tomó los referidos lentes los lanzó al piso y los pisoteo destrozándolos totalmente y los que la victima reconoció como de su propiedad, delito que tiene una pena alta.
2°.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, pena esta alta y que pudiera llegársele a imponer de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos imputados, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de 6 a 12 años de prisión); y por otra parte, que de lo relatado en Acta Policial (f. 3), según se refiere en las actuaciones el funcionario policial actuante se encontraba realizando labores de patrullaje a píe por la Quinta Avenida de San Cristóbal con la calle 8, cuando visualizó en la esquina del Colegio Universitario Monseñor de Talavera una ciudadana que forcejeaba con un ciudadano y éste trataba de despojarla del bolso y ella solicitaba ayuda policial por lo que intervino en la situación que él forcejeaba con la victima para quitarle la cartera pero ya le había sacado los lentes y en ese momento cuando llegó el funcionario policial pudo observar que sacó un par de lentes de su bolsillo derecho y sin dar tiempo los lanzó al piso y los pisoteo destrozándolos totalmente y los que la victima reconoció como de su propiedad.
4°.- El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 1, 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de analizadas las actuaciones de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Defensora Publica Séptima, en su condición de Defensora del ciudadano ÁLVARO GARCÍA YÁÑEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSALBA DEL CARMEN CARMONA NOGUERA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1398-08

JQR