JUEZ:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.

ACUSADO: DEFENSOR:
ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON ABG. LUISA SANCHEZ.
WILMER PASTOR FERFERNANDEZ CASTRO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE. MARIA DEL VALLE TORRES.

Vista la solicitud realizada por la abogada Luisa Sánchez, en su carácter de defensora pública de los acusados ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, de fecha 17 del presente mes y año, donde requiere se decrete la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendidos, este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

“En fecha 22 de agosto del año 2004, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban prestando seguridad a las ferias y fiestas del sector El Saladillo, Municipio Lobatera , se formo una riña entre aproximadamente ocho personas, por lo que intervinieron con la finalidad de separar a estas personas y evitar alteraciones al orden público, una vez que proceden a la intervención encuentran resistencia por parte de las personas que estaban interviniendo en la riña, por lo que proceden a materializar la aprehensión de los ciudadanos ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, quienes presentaban lesiones en diferentes partes del cuerpo”.
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Septiembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadanos ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

En fecha 01 de Septiembre de 2004, este Tribunal le da entrada a la causa y fija la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Este Juzgador a fin de determina la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiene los siguientes elementos:


1.-Acta Policial de fecha 22-08-04, suscrita por los funcionarios Distinguido Placa 917 DAVID ALEXANDER RICO y Distinguido Placa 1432COLMENARES MENA FERNANDO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado.

2.- Reconocimiento Médico Legal No 415, de fecha 26-08-2004, suscrito por el Dr JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien le practicó el mismo al ciudadano ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON, CI- V-14.625.578, dejando constancia que presente hematoma cortante leve a nivel del mentón. Se trata de lesión leve que amerita un tiempo de curación de más o menos cinco (05) días, salvo complicaciones.

3.- Reconocimiento Médico Legal No 415, de fecha 26-08-2004, suscrito por el Dr JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien le practicó el mismo al ciudadano WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, CI- V-11.180.927, dejando constancia que presente herida cortante con siete (7) y tres (3) puntos de sutura en región dorsal de mano derecha a nivel de espacio intodigital de dedo meñique y anula y en dedo medio de la mano del mismo lado.. Se trata de lesión de carácter leve-moderado que amerita un tiempo de curación de más o menos ocho (08) días, salvo complicaciones.

4.-Acta Inspección Técnica No 4554, de fecha 11-09-04, suscrita por los funcionarios detectives YOEL ELI DAVILA y RENNY ARAQUE; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la vía pública, sector El Cacaotal, Aldea Saladito, Borota, Municipio Lobatera del estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que el sitio del suceso es abierto, expuesto al público y a la intemperie.


5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11-09-04, suscrita por el funcionario detective YOEL ELI DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que se traslado en compañía del funcionario RENNY ARAQUE, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se entrevistaron con el adolescente JOSE ELI CASTRO CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No V- 23.138.782, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, y los condujo hasta el lugar del suceso, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica.

6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 12-09-04, suscrita por el funcionario detective YOEL ELI DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa G-826.088, SE HIZO PRESENTE PREVIA CITACIÓN EL ADOLESCENTE el adolescente JOSE ELI CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad no v- 23.138.782, quien manifestó que él subía de la fiesta del Saladito, Municipio Lobatera, Estado Táchira, cuando vio a WILMER y ARLEY discutiendo y se agarraron al golpes , por lo que intervino con el fin de separarlos , pero como estaba tomado se cayo y se corto la mano, igualmente refiere que la herida de Wilmer se la causó cuando salió corriendo.

7.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13-09-04, suscrita por el funcionario detective YOEL ELI DAVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se hicieron presentes previa citación los ciudadanos ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, plenamente identificados, a quien se les informo sobre la causa que se les sigue, igualmente se deja constancia que los referidos ciudadanos no presentan registros policiales por ante el sistema.

Con los elementos antes transcritos se determina la comisión del hecho punible en cuestión, por lo que pasa en consecuencia en el siguiente considerando a determinar el grado de participación que pudiera tener los acusados ARLEY ANOTNIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, en la comisión del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se les imputa a los acusados ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, el delito LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual reza:

Artículo 418 del Código Penal, establece:
“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual ha expresado que: “…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”, lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora y admitida como fue la culpabilidad por parte del acusado y valoradas las pruebas documentales, para dar por probado no solo el punible de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sino también la responsabilidad penal por parte de los acusados ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:

Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 22 de agosto de 2004, conforme se evidencia del acta policial de igual fecha, y hasta el día 17 del noviembre del corriente año, ha transcurrido un lapso de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que hubiese habido un acto de interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa de los acusados durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible a los acusados, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 22 de agosto de 2002, los funcionarios actuantes realizan la aprehensión de ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, el día 23 de Septiembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadanos ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, este Tribunal le da entrada a la causa en fecha 01 de Septiembre de 2004, este Tribunal le da entrada a la causa y fija la correspondiente audiencia de juicio oral y público el día 23 de septiembre de 2004, fecha en que no se lleva a cabo por no haber sido presentado el correspondiente acto conclusivo, fijándose para el día 02 de marzo de 2005, en que no se realiza la audiencia de juicio oral y público por cuanto este Tribunal se encontraba realizando la audiencia en la causa signada con el No 3JM 754/04, se fija para el día 18 de mayo de 2005, fecha en que no se realiza por cuanto este Tribunal se encontraba realizando la audiencia en la causa signada con el No 3JM 806/05, fijándose el juicio para el día 05 de septiembre de 2005, fecha esta en la que no se realizó la correspondiente audiencia de juicio oral y público en virtud del receso judicial acordado conforme a Resolución No 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luís Velazquez Alvaray, fijándose nuevamente el juicio para el día 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual no cursa ninguna constancia en autos acerca del diferimiento de juicio fijado, por lo que por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se dejó constancia de la no celebración del juicio fijado para dicha fecha por la incomparecencia de los acusados de autos, apreciándose que las boletas libradas a estos para su comparecencia no fueron efectivas, por lo que se acordó fijarlo nuevamente para el día 20 de noviembre de 2006.

Llegada la oportunidad, es decir el día 20 de noviembre de 2006, no cursa ninguna constancia en autos acerca del diferimiento del juicio fijado, por lo que por auto de fecha 19 de enero de 2007, se acordó fijarlo nuevamente para el día 05 de Julio de 2007, por auto de fecha 30 de agosto de 2007, se acordó fijarlo nuevamente para el día 30 de mayo de 2008, sin que curse ninguna constancia en autos acerca del diferimiento del juicio fijado para el día 05 de julio de 2007, mediante constancia por secretaria de fecha 30 de mayo de 2008, se acordó fijar por auto separado la nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, ello en virtud de la suspensión de la Juez a cargo del Tribunal para dicha fecha, por auto de fecha 17 de junio de 2008, se acordó fijar como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, para el día 06 de mayo de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de los acusados de autos sin que conste en autos haberse librado las correspondiente boletas de citación para el acto fijado, motivo por el cual fue fijado nuevamente para el día 05 de agosto de 2009, oportunidad esta en la que no se realiza por la incomparecencia de los acusados de autos, observándose igualmente que en ningún momento fueron libradas las correspondientes boletas de citación, por tal motivo se fijó como nueva fecha el día 12 de noviembre de 2009, fecha para la cual si bien se libraron las correspondientes boletas de citación no cursan en autos resultas de las mismas.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…” (Mendoza T).

En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un año, más la mitad del mismo, seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables a los acusados, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la abogada Luisa Sánchez, defensora de los acusados ARLEY ANOTNIO ZAMBRANO CHACON Y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, y por ende dicta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia los artículos 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ARLEY ANTONIO ZAMBRANO CHACON venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.626.578, natural de Borota, Municipio Lobatera del estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Saladillo, Carretera Principal, Casa sin No de Color, Azul, Cerca de la casilla policial, Municipio Lobatera del estado Táchira, y WILMER PASTOR FERNANDEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-11.180.927, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 23-07-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Borota, sector El Oro, En la Montaña, por la vía Principal, Municipio Lobatera del estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
LA SECRETARIA
Causa N° 3JU-846-04