ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 3JU-1487-09



JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

IMPUTADO (S):
IBAÑEZ CARDENAS CARMEN YANETH

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-1487-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, Colombiana, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacida el día 14-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.446.960, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Salazar de las Palmas, Norte de Santander , Zona Rural, entre Delicias y Campo Nuevo y sin Residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal del Ministerio Público Abogado SAMY HADAM SULEIMAN, la imputada previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Privada Penal Abogado MAYRA ALEJANDRA QUITERO BUSTAMANTE, y en la sala respectiva órganos de prueba.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMMY HADAMSULEIMAN, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendida la imputada, manifestando que la mencionada ciudadana es la autora y responsable del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la acusada, Abogada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendida, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra a la imputada para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: En fecha 16 de Octubre de 2009, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, destacamento N° 13, Segunda Compañía, Comando Boca de Grita, dejan constancia que siendo las tres de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional Unión, donde transitaba una ciudadana procedente de la población de Puerto Santander, a quien le solicitaron su documentación personal, y le informa que la acompañe hasta la sala de requisa, tomando esta ciudadana una aptitud nerviosa, la misma se identifico con una cédula venezolana, laminada a nombre de Santaella Nuñez Lucrecia del Valle, signada con el número N° V-14.632.589, de fecha de nacimiento 05-09-1984 y la fecha de expedición 17-10-2006, dado a que se presumía que dicho documento era falso y al realizarle la respectiva inspección personal y le fue encontrado una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de IBAÑEZ CARDENAS CARMEN YANETH, signada con el número C.C-60.446.960, le preguntaron sobre la tenencia de la cédula venezolana manifestando que la había comprado en la ciudad de Cúcuta-Colombia, para poder ingresar al territorio venezolano y que su verdadera identidad es colombiana.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, como es el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-ALIRIO BALBUENA PEREZ.
-CARMEN ALVIAREZ GUERRERO.
-TANY BOHORQUEZ.
B.2.- Documentales de:
-ACTA POLICIAL N° 1-13-2-1-SIP-288 DE FECHA 15-10-2009.
-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-539
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, como es el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación el ciudadano Juez impuso a la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesta a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por la imputada; es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando la acusada cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal, es todo.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por la acusada, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, la acusada impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada mes ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal.
3.-Presentar un custodio de nacionalidad venezolana para que se someta a su cuidado y vigilancia.
4.-No cometer ningún hecho punible.
5.-Cumplir con una labor comunitaria consistente en la entrega de cuatro mercados valorados en ciento cincuenta bolívares fuertes al Ancianato Medarda Piñero para lo cual deberá consignar ante este Tribunal las respectivas constancias de entrega.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, Colombiana, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacida el día 14-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.446.960, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Salazar de las Palmas, Norte de Santander , Zona Rural, entre Delicias y Campo Nuevo y sin Residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS, Colombiana, natural de Salazar de Las Palmas, Norte de Santander República de Colombia, nacida el día 14-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.446.960, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en Salazar de las Palmas, Norte de Santander , Zona Rural, entre Delicias y Campo Nuevo y sin Residencia fija en el país; por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición:
1.- Presentarse cada mes ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal.
3.-Presentar un custodio de nacionalidad venezolana para que se someta a su cuidado y vigilancia.
4.-No cometer ningún hecho punible.
5.-Cumplir con una labor comunitaria consistente en la entrega de cuatro mercados valorados en ciento cincuenta bolívares fuertes al Ancianato Medarda Piñero para lo cual deberá consignar ante este Tribunal las respectivas constancias de entrega.
TERCERO: Fija como fecha de la Audiencia de Verificación para el día 15 de Noviembre de 2010 a las 8.00 de la mañana.
CUARTO: Librese la respectiva boleta de libertad.
En este acto, se le hizo del conocimiento a la ciudadana CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman:









ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO














































ABG. SAMMY HADAM SULEIMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO







CARMEN YANETH IBAÑEZ CARDENAS
ACUSADA







ABG. MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE
DEFENSORA PRIVADA






ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA