ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 3JM-1096-07

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
IMPUTADO: MANUEL MARTINEZ VINIESCA
DEFENSOR: ABG. EDING CAROLINA ROJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1096-07, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL MARTINEZ VINIESCA, de nacionalidad Colombiano, nacido el día 26-07-1953, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 7.216.470, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Palmar Viejo de la Cope, vereda 2, casa N° 12, Municipio Torbes Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez, Abogado Jerson Quiroz Ramírez, designado Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-09-1600 de fecha 12 de Agosto de 2009, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y una vez presente en la sala, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado de autos y su Defensora Pública Abogada EDING CAROLINA ROJO.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia esta representación fiscal desiste de tal acusación por cuanto la mencionada norma fue derogada por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada EDING CAROLINA ROJO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez en conversaciones previas con mi defendido el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del encabezamiento del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el ciudadano Juez impuso al acusado MANUEL MARTINEZ VINIESCA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL MARTINEZ VINIESCA plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o “ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.”
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El Acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirlos hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o jueza sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el del parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Negrillas del Tribunal).
Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado MANUEL MARTINEZ VINIESCA plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se les debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano MANUEL MARTINEZ VINIESCA se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS. Toda vez, que el acusado no registra antecedentes.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que haya debido imponerse, según el cálculo realizado ut supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público esto en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia por cuanto la mencionada norma fue derogada por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MANUEL MARTINEZ VINIESCA, de nacionalidad Colombiano, nacido el día 26-07-1953, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 7.216.470, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Palmar Viejo de la Cope, vereda 2, casa N° 12, Municipio Torbes Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE Exonera al sentenciado del pago de costas procesales.

QUINTO: Se ordena la destrucción del arma incautada.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.






ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO






ABG. SAMMY HADAM SULEIMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO








JIMENEZ PRIMERA FELIX
ACUSADO






ABG. JOSE LUIS BONILLA
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA


















CAUSA N° 3JU-1483-09