REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 2JU-1634-09, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en concurso ideal de delitos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSA:
ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL ABG. EVELIO CHACON RINCON
JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO ABG. LISBETH PALLOTTINI
FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consisten en que en fecha 06 de octubre de 2009, en horas de la tarde, el coacusado Freddy Yovanny Pérez Sánchez, se encontraba rindiendo entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el funcionario encargado de la misma se percató que el acusado se encontraba enviando mensajes de texto desde su celular, por lo que optó por intervenirlo sobre el contenido de dichos mensajes, evadiendo aquél la pregunta y tomando una actitud nerviosa. Por esto, el funcionario revisó el contenido de los mensajes, notando que eran remitidos a una persona que presuntamente se encontraba guardando objetos de dudosa procedencia, por lo que se conformó comisión, dirigiéndose al sitio, a los fines de corroborar la información. Una vez en el lugar, el coacusado Freddy Pérez Sánchez, señaló a dos ciudadanos, siendo los coacusados Argenis Omar Pinzón Espinel y Jimmy José Ortiz Carrero, de los cuales uno de ellos tenía el celular al cual eran enviados los mensajes de texto, siendo interrogados sobre si tenían objetos de interés criminalístico, manifestando estos que sí, indicando a la comisión que escondida en la maleza, tenían una bolsa de color negro, dentro de la cual se encontraban dos armas de fuego y varias municiones de diverso calibre, descritas en la respectiva experticia, por lo que previa ubicación de tres testigos de la zona, se trasladaron al sitio señalado donde incautaron los objetos, quedando detenidos los tres ciudadanos.

III
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Octubre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Noveno de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación Fiscal en contra de los imputados JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO, ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, presentando las siguientes pruebas:

1. PRUEBA PERICIAL:

1.1 Declaración del funcionario YOHAN R. ROJAS S., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALISTICA y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 5067.

1.2 Declaración del funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 5071

1.3 Declaración del funcionario DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5076

2 PRUEBA TESTIFICAL:

2.1 -Declaración del funcionario KEVIN RENE MONEDERO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, funcionario actuante en el procedimiento.

2.2 -Declaración del funcionario Sub. Comisario WILLIAM GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, funcionario actuante en el procedimiento.

2.3 -Declaración del funcionario Inspector Jefe LUIS ANTELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, funcionario actuante en el procedimiento.

2.4 -Declaración del funcionario Inspector VIRGILIO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, funcionario actuante en el procedimiento.

2.5 -Declaración del funcionario Sub Inspector HÉCTOR GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, funcionario actuante en el procedimiento.

2.6 -Declaración del ciudadano JUAN DE DIOS GONZALEZ, testigo en el presente caso, cuyos demás datos de omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

2.7 -Declaración que rendirá el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ, testigo en el presente caso, cuyos demás e omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Penal.

2.8 -Declaración del ciudadano CHARLES LEONARDO MEDINA MENDEZ, testigo en el presente caso, cuyos demás datos de omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.




3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

3.1 ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario KEVIN RENE MONEDERO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.

3.2 ACTA DE INSPECCIÓN N° 4298, de fecha 06 de octubre de 2009, practicada por los funcionarios Sub Comisario William García, Inspector Jefe Luis Anteliz, Sub Inspector Héctor Gámez y Agente Kevin Monedero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal

3.3 FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCIÓN N° 4298, de fecha 06/10/2009.

3.4 EXPERTICIA N° 5067 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, de fecha 07 de Octubre de 2009, practicada por el funcionario YOHAN R. ROJAS S., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal

3.5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 5071, de fecha 07 de octubre de 2009, realizada por el funcionario RAMON ENRIQUE SALAS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal

3.6 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5076, de fecha 22 de octubre de 2009, realizado por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO, ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo en primer lugar la Abogada Lisbeth Pallottini, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mis defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sean oídas sus declaraciones y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables, y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Seguidamente, tomó el derecho de palabra al Abogado Evelio Chacón, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, admitidos los hechos, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables, y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley procedentes, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer a los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que sólo podían acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputaban.

Acto seguido, el acusado ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

Seguidamente, el acusado JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

Por último, el acusado FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, sólo que se diese cumplimiento de forma estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 06 de octubre de 2009, en horas de la tarde, el coacusado Freddy Yovanny Pérez Sánchez, se encontraba rindiendo entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el funcionario encargado de la misma se percató que el acusado se encontraba enviando mensajes de texto desde su celular, por lo que optó por intervenirlo sobre el contenido de dichos mensajes, evadiendo aquél la pregunta y tomando una actitud nerviosa. Por esto, el funcionario revisó el contenido de los mensajes, notando que eran remitidos a una persona que presuntamente se encontraba guardando objetos de dudosa procedencia, por lo que se conformó comisión, dirigiéndose al sitio, a los fines de corroborar la información. Una vez en el lugar, el coacusado Freddy Pérez Sánchez, señaló a dos ciudadanos, siendo los coacusados Argenis Omar Pinzón Espinel y Jimmy José Ortiz Carrero, de los cuales uno de ellos tenía el celular al cual eran enviados los mensajes de texto, siendo interrogados sobre si tenían objetos de interés criminalístico, manifestando estos que sí, indicando a la comisión que escondida en la maleza, tenían una bolsa de color negro, dentro de la cual se encontraban dos armas de fuego y varias municiones de diverso calibre, descritas en la respectiva experticia, por lo que previa ubicación de tres testigos de la zona, se trasladaron al sitio señalado donde incautaron los objetos, quedando detenidos los tres ciudadanos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de investigación policial, de fecha 07 de Octubre de 2009, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se encontraba en la Sede de ese organismo, realizando entrevista al hoy coimputado Freddy Yovanny Pérez Sánchez, cuando notó que el referido ciudadano se encontraba enviando mensajes de texto a través de su teléfono celular, interrogándolo sobre el contenido de los mismos, evadiendo la pregunta el imputado y tomando una actitud nerviosa, llamando la atención del funcionario, quien optó por revisar el contenido de los mensajes, notando que eran remitidos a una persona que presuntamente se encontraba guardando objetos de dudosa procedencia, por lo que se conformó comisión, dirigiéndose al sitio, a los fines de corroborar la información. Una vez en el lugar, el imputado señaló a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos tenía el celular al cual eran enviados los mensajes de texto, siendo interrogados sobre si tenían objetos de interés criminalístico, manifestando estos que sí, indicando a la comisión que escondida en la maleza, tenían una bolsa de color negro, dentro de la cual se encontraban las dos armas de fuego descritas en autos y varias municiones de diverso calibre, por lo que previa ubicación de tres testigos de la zona, se trasladaron al sitio señalado donde incautaron los objetos descritos, quedando detenidos los tres ciudadanos.

2.- Experticia N° 5067 de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de fecha 07 de Octubre de 2009, practicada por el funcionario Yohan R. Rojas S., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a : A.- Un arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca Bersa, calibre 380 auto” (9mm corto “…modelo 383… mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción… semiautomática… B.-Un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola… balas del calibre 380 auto” (9mm corto) “…C.-Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Rohm, Calibre 22 Long Rifle, sin modelo aparente, fabricado en Alemania... su modalidad de accionamiento es de simple acción… no presenta seriales que la individualice... D.-Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta. del calibre 12... E.-Seis (06) balas para arma de fuego del calibre 22 Long Rifle... F.- Cuatro (04) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros... G.-Dos (02) Balas para arma de fuego del calibre 38 Special... H.-Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros… I.-Cuatro (04) conchas de cartucho para arma de fuego del tipo escopeta de los cuales tres (03) calibre 12… restante del calibre 20... J.-Dos (02) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 22 Long Rifle, sin marca aparente, ambas de fuego anular... CONCLUSIONES: 1.-Las armas de fuego del tipo Pistola y la del tipo Revolver, descritas en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante… 2.Aplicado el método de restauración de caracteres Borrador en Metal, en la zona antes mencionada del arma de fuego tipo Pistola, dio como resultado NEGATIVO…”.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Por su parte, el artículo 277 del referido código, reza:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Señalando el artículo 276 al cual se refiere la norma anterior, lo siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

De lo anterior tenemos, por una parte, que el ocultamiento tanto de armas consideradas como de guerra, como aquellas que no lo son, está penado por la legislación venezolana; y, por otra parte, que la pena establecida para el delito de ocultamiento de arma de guerra, es mayor a la del ocultamiento de las demás armas, precisamente por la mayor peligrosidad que representan aquellas.

El artículo 03 de la Ley especial en la materia, define las armas consideradas como de guerra, de la siguiente forma:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el ejercito, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones…”.”

Por su parte, el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”.

En base a las disposiciones anteriores, se observa que, en el caso de autos, efectivamente los hechos imputados por el Ministerio Público, encuadran en el tipo legal de ocultamiento de arma de guerra, por cuanto se observa que una de las armas incautadas, como se constata de la experticia respectiva, es una pistola del calibre .380 auto, lo que equivale al calibre 9mm corto, siendo las pistolas de este calibre consideradas por la Ley especial de la materia, como armas de guerra.

Por otra parte, en cuanto a la otra arma de fuego incautada, el revólver calibre .22, también experticiado, se observa que no se trata de un arma considerada como de guerra, pero sigue siendo un arma de fuego de las cuales el comercio, la importación, la fabricación y el suministro está prohibido por la Ley Sobre Armas y Explosivos, como se desprende de la lectura del artículo 9 de la referida Ley. Por esto, el Tribunal observa que los hechos encuadran en el punible de ocultamiento de arma de fuego.

Así mismo, de la lectura del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se desprende que los cartuchos o municiones para estas armas, a efectos de la Ley, también se consideran como armas, siendo entonces aplicable lo dispuesto para aquellas en cuanto al ocultamiento de los mismos, de donde se evidencia también la correcta adecuación típica de los hechos.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, lo cual esta Juzgadora considera aplicable al presente caso, estableció:

“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

“Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación previa de la existencia del arma, mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia N° 5067 de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de fecha 07 de Octubre de 2009, en la cual se describen los tipos de armas incautados, tratándose de un arma de fuego, tipo pistola, Marca Bersa, calibre 380 auto o 9mm corto y un arma de fuego, tipo revólver, marca Rohm, Calibre 22 Long Rifle, las cuales al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de proyectiles disparados por las misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.

Aunado a lo anterior, se tiene la declaración de los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, quien libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”; JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO, quien libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo” y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, quien libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”; declaraciones éstas que se equiparan a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendidas de manera voluntaria y sin juramento por los acusados de autos, previamente impuestos del precepto constitucional que los eximía de declarar en causa propia, manifestando los mismos su deseo de declarar, indicando que admitían los hechos por los cuales se les acusaba.

Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma de las armas de fuego tipo revólver, calibre .22 Long Rifle y tipo pistola, calibre .380 (9mm corto); así como que los acusados son las personas que ocultaban dichas armas dentro de una bolsa escondida entre la maleza, en base a sus declaraciones, considera este Tribunal que está comprobada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como la coautoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo, por lo que se declara CULPABLE a los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en concurso ideal de delitos, por cuanto se trata de un solo hecho. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer a los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es la siguiente:

Por cuanto se trata de concurso ideal de delitos, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, siendo en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el cual establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, presenten antecedentes judiciales, por lo que decide rebajar las penas al límite inferior de las mismas; aplicando la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer a cada uno de los acusados de autos, ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión, establecidas en la Ley.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:

“En los casos previstos en los artículos 274, 276 y 277, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinaran al parque nacional”.

E Tribunal ordena el comiso de las armas y municiones incautadas en la presente causa, y su remisión al Parque Nacional de Armas. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.694, de 19 años de edad, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector La Escuela, calle San Bernardino, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.664.498, de 18 años de edad, residenciado en San Josecito, Barrio La Palmita, Sector La Carretera, calle principal, casa N° 41, Municipio Torbes del Estado Táchira, y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.634, de 20 años de edad, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector La Escuela, calle San Bernardino, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en concurso ideal de delitos.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, ya identificados, a cumplir cada uno la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 274 y 277, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en concurso ideal de delitos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS a los acusados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por haber admitido los hechos.

CUARTO: ORDENA EL COMISO DE LAS ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES descritas en la presente causa, y su remisión al Parque Nacional de Armas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la decisión y venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado, en San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
Causa 2JU-1634-09