REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
 FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño.
 DEFENSA: Abg. José Gregorio Cañizalez
 ACUSADO: Kelvin Eduardo Montesinos Blanco
 SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús

Vista la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha, en la causa signada 2JU-1632-09, seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en que “en fecha diez de octubre de 2009 (10/10/2009), en horas de la tarde, la ciudadana Nancy Cecilia Rosales Zambrano se encontraba dentro de su negocio denominado Floristería y Quincallería Variedades Nancy, ubicado en la calle 5 N° 3-39 Municipio Michelena del Estado Táchira, cuando de pronto observó a un sujeto que ingresó al negocio y con rapidez se llevó un peluche de aproximadamente un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69 mts) de altura, forrado en papel celofán, el mismo se encontraba guindado en el techo del local, en virtud de tales hechos la víctima salió en persecución del sujeto no logrando alcanzarlo. En razón de lo anterior, la víctima informó de lo acontecido a los funcionarios que se encontraban de guardia en la Comisaría Policial de Michelena, quienes de inmediato dieron aviso a los funcionarios Ladino Parada Alexander y Silva Carlos, quienes se encontraban efectuando operativo de profilaxis social por la Jurisdicción del Municipio Michelena de este estado, quienes al recibir el reporte procedieron a intensificar la búsqueda del sujeto, logrando visualizar en el sector La Pradera, del Municipio Michelena, a la altura de la terraza 19, a un ciudadano que llevaba en sus manos un peluche, el cual correspondía con las características señaladas por la víctima en su denuncia, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando este ciudadano que el peluche que tenía en su poder se lo había hurtado y que por el mismo le iban a cancelar doscientos bolívares fuertes, siendo en consecuencia aprehendido e identificado como Kelvin Eduardo Montesino Blanco... Según el Evaluó Real practicado a la evidencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, se determinó que el objeto hurtado corresponde a un peluche elaborado en material de felpa de color gris, portando el mismo prendas de vestir, presentando la medida de 1.50 mts de altura, con un valor de mil trescientos bolívares Fuertes (1.300 Bs.F.).”.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Octubre de 2009, fueron recibidas en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra del acusado de autos; celebrándose la Audiencia, en esa misma fecha, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal.

En fecha 23 del mismo mes y año, fueron recibidas las actuaciones en este Despacho, dándose entrada a la causa y anotándose bajo la nomenclatura 2JU-1632-09, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Cecilia Rosales Zambrano.


DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la cual, una vez verificada la presencia de las partes La ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra de KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Cecilia Rosales Zambrano, y señaló las pruebas sobre las cual sustentaría su acusación, solicitando su admisión por ser lícitas, legales y pertinentes, y que en definitiva se dictara la correspondiente sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación fiscal formulada en contra de mi defendido, informo que en conversación previas, me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima de autos, observando que se encuentra presente la misma, por lo que pido les sea cedido el derecho de palabra a fin de que lo manifieste de viva voz y una vez que la víctima lo acepte, y la previa opinión del Ministerio Público, se acuerde el mismo y se decrete el correspondiente sobreseimiento de la causa, así como la libertad plena de mi representado, cesando de esta forma la medida de coerción personal que pesa en su contra, es todo.”.

Oídas las exposiciones de las partes, La ciudadana Juez, considerando que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, pasó a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, haciéndolo de la siguiente manera:

“Primero: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal; ante la existencia de suficientes elementos de convicción en la evidencia presentada junto el escrito de acusación para que el acusado de autos sea sometido a juicio público.

Segundo: Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten totalmente por considerarlos legales, lícitos y pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.”.

Realizado el anterior pronunciamiento, impuso al ciudadano KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, le explicó la figura del Acuerdo Reparatorio, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos. Luego, el acusado manifestó querer declarar, y sin juramento, coacción o apremio, expuso "Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima consistente en darle la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F100,oo), los cuales le serán entregados en efectivo aquí mismo, es todo".

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, a quien la Juez le explicó los alcances del Acuerdo Reparatorio, manifestando ésta en forma libre y voluntaria: “Acepto conforme el acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.

Por último le fue cedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a objeto de que manifestara su opinión, previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, conforme lo exige el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener motivo para oponerse, pues habló con la víctima, quien le señaló que estaba de acuerdo.

Luego, el acusado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, procedió a realizar formal entrega a la ciudadana NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F100,oo), en efectivo y moneda de curso legal, siendo el total pautado en el acuerdo reparatorio, manifestando la víctima ciudadana que recibía conforme.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que ha quedado acreditado en autos que “en fecha diez de octubre de 2009 (10/10/2009), en horas de la tarde, la ciudadana Nancy Cecilia Rosales Zambrano se encontraba dentro de su negocio denominado Floristería y Quincallería Variedades Nancy, ubicado en la calle 5 N° 3-39 Municipio Michelena del Estado Táchira, cuando de pronto observó a un sujeto que ingresó al negocio y con rapidez se llevó un peluche de aproximadamente un metro con sesenta y nueve centímetros (1,69 mts) de altura, forrado en papel celofán, el mismo se encontraba guindado en el techo del local, en virtud de tales hechos la víctima salió en persecución del sujeto no logrando alcanzarlo. En razón de lo anterior, la víctima informó de lo acontecido a los funcionarios que se encontraban de guardia en la Comisaría Policial de Michelena, quienes de inmediato dieron aviso a los funcionarios Ladino Parada Alexander y Silva Carlos, quienes se encontraban efectuando operativo de profilaxis social por la Jurisdicción del Municipio Michelena de este estado, quienes al recibir el reporte procedieron a intensificar la búsqueda del sujeto, logrando visualizar en el sector La Pradera, del Municipio Michelena, a la altura de la terraza 19, a un ciudadano que llevaba en sus manos un peluche, el cual correspondía con las características señaladas por la víctima en su denuncia, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando este ciudadano que el peluche que tenía en su poder se lo había hurtado y que por el mismo le iban a cancelar doscientos bolívares fuertes, siendo en consecuencia aprehendido e identificado como Kelvi Eduardo Montesino Blanco... Según el Evaluó Real practicado a la evidencia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, se determinó que el objeto hurtado corresponde a un peluche elaborado en material de felpa de color gris, portando el mismo prendas de vestir, presentando la medida de 1.50 mts de altura, con un valor de mil trescientos bolívares Fuertes (1.300 Bs.F.).”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparándola a la confesión allí establecida, último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta Policial, de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios LADINO PARADA ALEXANDER y CARLOS SILVA, placas 209 y 2516 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Piñal, en la que plasmaron:”...recibí reporte del primer turno de ronda a eso de las 19:20 horas aproximadamente, informando que me trasladara hacia el comando donde me informaron sobre el Hurto de un Peluche de una tamaño de 1,50 mts de altura, el cual fue hurtado por un ciudadano de contextura delgada.. .en la floristería Quincallera variedades Nancy, propiedad de la ciudadana Nancy Zambrano, ubicada en la calle 5 N° 3-39 Michelena, Centro, Municipio Michelena, a las 06.00 horas de la tarde, trasladándonos a efectuar patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Michelena, a las 20:40 horas nos encontrábamos por el sector la Pradera, Municipio Michelena, a la altura de la terraza 19, cuando visual izamos a un ciudadano que llevaba en sus manos un peluche el cual tenía las características antes mencionadas por el primer turno de ronda, procedimos a intervenir a dicho ciudadano, haciéndole la pregunta, sobre la procedencia de dicho peluche, este mismo indicó que lo llevaba para la casa de una ciudadana Francis, en vista de esto lo trasladamos al comando donde este ciudadano indicó que ese peluche él se lo había robado porque le estaba pagando 200 bolívares el ciudadano Ronald, que es el marido de la señora Francis, motivado a esto le manifestamos la causa de la detención, leyéndole sus derechos. . .".

2.-Denuncia de la ciudadana NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, de fecha 10 de Octubre de 2009, rendida en la Comisaría de la policía de la Jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira, en la que manifestó entre otras cosas: “...Yo vengo a denunciar a un ciudadano que llegó a mi establecimiento Floristería Quincallería Variedades Nancy.. .el día 10/10/2009, a las 06:00 de la tarde, este ciudadano se llevó un peluche que se encontraba guindado del techo, haló la cinta con que estaba amarrado y salió corriendo, ese peluche mide aproximadamente 1,69 mts de altura con un grueso de 1 mts, forrado en papel celofán y accesorios con rosas artificiales en la mano, una caja de bombones, un lazo gigante en la cabeza, al ver esto salí corriendo del local y la gente que se encontraba en la calle me decía que el muchacho que llevaba el peluche iba corriendo, alcance a ver que vestía una camisa blanca y pantalón azul, corría muy rápido y no lo alcance, de allí regresé a mi casa a buscar mis documentos y me dirigí al comando de la policía de Michelena a Colocar La Denuncia...".

3.-AVALUO REAL N° 694, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el funcionario CACERES JONATHAN J., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, quien practicó avaluó a la siguiente evidencia: U... Un peluche elaborado en material de felpa de color gris, portando el mismo prendas de vestir una franela de rayas verticales, un pantalón en tela de color gris y una gorra en tela Jean de color azul, el mismo presenta la medida de 1,50 mts de altura, en buen estado de uso y conservación... tomando en consideración el valor actual en el mercado del producto antes descrito, así como su estado de conservación y uso, cuyo monto total asciende a mil trescientos bolívares fuertes (1.300,00 BsF).


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal; por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir la Acusación Fiscal, y las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, siendo las siguientes:

TESTIFICALES

1 Declaración del funcionario CACERES JONATHAN J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, quien practicó AVALUO REAL N° 694. a la evidencia incautada en poder del acusado, descrita en la parte expositiva de dicho dictamen pericial. Con su testimonio demostraremos, la existencia del peluche así como su valor real en el mercado

PRUEBA TESTIFICAL:

1 Declaración del funcionario LADINO PARADA ALEXANDER, placa 209, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado Kelvi Eduardo Montesinos Blanco, ya identificados en el delito cuya autoría se le atribuye.

2 Declaración del funcionario CARLOS SILVA, placa 2516, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionario actuante en el procedimiento. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado Kelvi Eduardo Montesinos Blanco, ya identificados en el delito cuya autoría se le atribuye.

3 Declaración de la ciudadana NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, víctima en el presente caso, cuyos datos se omiten de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del acusado Kelvi Eduardo Montesinos Blanco, ya identificado en el delito cuya autoría se les atribuye.

PRUEBA DE INSPECCIÓN E INFORMES:

3.1 Acta Policial, de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios LADINO PARADA ALEXANDER y CARLOS SILVA, placas 209 y 2516 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Piñal, en la que plasmaron: "...recibí reporte del primer turno de ronda a eso de las 19:20 horas aproximadamente, informando que me trasladara hacia el comando donde me informaron sobre el Hurto de un Peluche de una tamaño de 1 ,50 mts de altura, el cual fue hurtado por un ciudadano de contextura delgada.. .en la floristería Quincallera variedades Nancy, propiedad de la ciudadana Nancy Zambrano, ubicada en la calle 5 N° 3-39 Michelena, Centro, Municipio Michelena, a las 06.00 horas de la tarde, trasladándonos a efectuar patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Michelena, a las 20:40 horas nos encontrábamos por el sector la Pradera, Muni9cipio Michelena, a la altura de la terraza 19, cuando visualizamos a un ciudadano que llevaba en sus manos un peluche el cual tenía las características antes mencionadas por el primer turno de ronda, procedimos a intervenir a dicho ciudadano, haciéndole la pregunta, sobre la procedencia de dicho peluche, este mismo indicó que lo llevaba para la casa de una ciudadana Francis, en vista de esto lo trasladamos al comando donde este ciudadano indicó que ese peluche él se lo había robado porque le estaba pagando 200 bolívares el ciudadano Ronald, que es el marido de la señora Francis, motivado a esto le manifestamos la causa de la detención, leyéndole sus derechos… Acta donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la inspección y aprehensión del imputado, la cual servirá de sustento en caso de que se necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes, la cual podrá ser leída en virtud de contener una inspección de carácter personal, realizada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.2 AVALUO REAL N° 694, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el funcionario CACERES JONATHAN J., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, quien practicó avaluó a la siguiente evidencia: "...Un peluche elaborado en material de felpa de color gris, portando el mismo prendas de vestir una franela de rayas verticales, un pantalón en tela de color gris y una gorra en tela Jean de color azul, el mismo presenta la medida de 1,50 mts de altura, en buen estado de uso y conservación... tomando en consideración el valor actual en el mercado del producto antes descrito, así como su estado de conservación y uso, cuyo monto total asciende a mil trescientos bolívares fuertes (1.300,00 Bs.F.). La cual describe las características del peluche objeto del hurto, incautado en poder del acusado al momento de su aprehensión. La cual servirá para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito que se le atribuye, y será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe.


DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO y la víctima NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, esta juzgadora considera:

1.- Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, del Código Penal, en agravio de NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO.

2.- Que la víctima, ciudadana NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado de autos, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, presentado por el acusado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que en forma inmediata se procedió a la entrega en efectivo de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo) por parte del acusado de autos a la víctima, siendo el total del monto pactado en el acuerdo reparatorio, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, y la víctima, ciudadana, NANCY CECILIA ROSALES ZAMBRANO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 ejusdem.

TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando la libertad plena de KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO. Líbrese las correspondientes boletas de libertad.

CUARTO: EXONERA DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO KELVIN EDUARDO MONTESINOS BLANCO, por cuanto esta era la oportunidad que tenía el misma para acogerse a esta Alternativa de la Prosecución del Proceso y por hacer uso de la Defensa Pública. Ordena la remisión al Archivo Judicial de la presente causa, una vez se publique el íntegro de la presente decisión y quede firme la misma.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se publique el íntegro de la decisión y quede firme la misma.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA N° 2JU-1632-09