REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA 1JU-1018-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día de hoy, 26 de octubre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, JOSE LUZARDO ESTEVES
ACUSADOS: FRANCHI CORRALES OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-09-1959, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.530.201, de profesión u oficio publicista, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización la Vaquera, planta baja, apartamento 0-01, Guarenas, Estado Miranda

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 ejusdem
DEFENSORA PRIVADA: MARIA TERESA RAMPALY

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

DE LOS HECHOS

En fecha 08-05-2002, siendo las 9:30 am, el detective Cesar Ramón Muñoz morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como FREDDY ZAMBRANO, a objeto de hacer el conocimiento que el se encontraba en la notaria publica segunda, ubicada en el centro de la ciudad, entre la calle 6 con carrera 03, específicamente frente a la plaza Urdaneta, donde se llevara a cabo un negocio (venta de vehiculo), entre unos ciudadanos y un amigo de el,. Pero acoto que estos sujetos días atrás, ya le habían vendido dos vehículos Chevrolet-corsa, presumiendo éste que los mismos eran robados.
El funcionario receptor le comunico a su superioridad sobre la llamada telefónica en cuestión y se dirigió al sitio conjuntamente con el sub-inspector Pedro Meneses y el Detective Jhonny Monsalve, Una vez allí, los integrantes de la comisión se identificaron como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y procedieron al traslado de dos damas y un caballero, a la sede de ese cuerpo policial.
Seguidamente, presentes en la brigada del referido organismo, los ciudadanos quedaron identificados como OSWALDO FRANCHI CORRALES, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cedula de identidad N° V-5.530.201, y residenciado en la carrera 6, casa N° 1-64 Colon Estado Táchira, DIANA MARIBEL BARRERA DE ROSALES, Venezolana, natural de San Juan de Colon, de 24 años de edad, divorciada, de profesión u oficio del hogar, portadora de la cedula de identidad N° 12.756.482, y domiciliada en la carrera 06, entre calles 1 y 2, casa 1-64, San Juan de Colon, Estado Táchira (concubina del antes mencionado) y NELLY DEL CARMEN PERNIA DUQUE, Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 42 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° v-4.976.498, y residenciada en la calle, los Kioskos, edificio la Ceiba, piso N° 67, apartamento 7-3, frente al anti- tuberculoso, la Guayana de esta ciudad.
Cabe resaltar que en el momento en que los funcionarios policiales se disponían al traslado de estos sujetos al referido organismo, fueron sorprendidos por un individuo que se hallaba en el sitio, y les informo que las dos primeras personas arriba señaladas, habían llegado a la notaria segunda, en un vehiculo modelo Neon, de color vinotinto, el cual se encontraba estacionado al lado de la plaza Urdaneta, los funcionarios al mirar hacia la dirección indicada, pudieron comprobar la presencia del automóvil, procediendo de forma discreta a preguntarle a estas personas sobre la propiedad del vehiculo en referencia y estos negaron ser los propietarios.
Los funcionarios procedieron a revisar un bolso tipo koala, de color negro que portaba el ciudadano OSWALDO FRANCHI, en cuyo interior localizaron un arma de fuego, tipo pistola, pavón negro marca valor 380, calibre 380,, serial 147277, con su cargador y ocho (08) balas del mismo calibre, al ser interrogado este ciudadano, en relación con el permiso para portar la mencionada arma en presencia de las damas respondió, que no lo poseía, alegando que en su condición de ex interno del Centro ]Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, no se le permitía, posteriormente al ser consultado en el sistema computarizado de información, policial (CIPOL), el aquí imputado presento los siguientes registros policiales; 1.-E-660.242 de fecha 17-07-96 delito de Hurto por la Seccional de Higuerote, Estado Miranda, 2.-E-373.404, de fecha 27-08-95, delito de Hurto de Vehiculo, por la seccional de La Fría, Estado Táchira, 3. C-697.507 de fecha -02-89, por la delegación de Táchira. 4.- B-246.236, de fecha 16-04-81, delito de ROBO, por la seccional de la Fría, 5. E-446.241, de fecha 24-1195, delito de DROGAS, por la seccional de Tovar, estado Mérida, 6.- Involucrado en el expediente G-153.274, de fecha 08-05-02 delito Estafa, delegación Táchira. En cuanto al arma de fuego no presento ningún registro.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora en que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en la sala N° 2 del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 1JU-1018-05, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, la Defensora Privada Abogada MARÍA TERESA RAMPALY, y los acusados FRANCHI CORRALES OSWALDO Y DIANA MARIBEL BARRERA VELASCO, previa citación.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano FRANCHI CORRALES OSWALDO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
De igual manera solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana DIANA MARIBEL BARRERA VELASCO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MARÍA TERESA RAMPALY, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado FRANCHI CORRALES OSWALDO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera adhiero a la solicitud fiscal de que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida BARRERA VELASCO DIANA MARIBEL, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 ejusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado FRANCHI CORRALES OSWLADO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES.-

1. Testimonio de los funcionarios Detective Cesar Muñoz, sub. Inspector Pedro Meneses y Detective Jhonny Monsalve, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes realizar el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado.-
2. Testimonio de la ciudadana Nelly del carmen Pineda Duque, por tener conocimientos de los hechos investigados.
3. Testimonio de la ciudadana Barrera de Rosales Diana Maribel, por tener conocimientos de los hechos investigados.
4. Testimonio del ciudadano Zambrano Pernia Freddy Antonio, victima de los hechos investigados.
5. Testimonio como experto de los funcionarios Simón Alfredo Méndez sierra y Elizabeth Sánchez Pulido, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
6. Testimonio del funcionario policial sub Detective T.S.U Felix Valero al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien realizo diligencias de investigación.
7. Testimonio del ciudadano José Gilberto Duque Nuñez, victima de los hechos investigados.
8. Testimonio del ciudadano Arellano Romero Williams Cesar, Testimonio del ciudadano Zambrano Pernia Freddy Antonio, por tener conocimiento de los hechos investigados.
9. Testimonio como experto de los funcionarios inspector Jefe José Rosario Useche y agente principal Alfredo Santiago Quintero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, relacionado con la experticia a las evidencias retenidas en la presente causa y que fueron objeto del delito.
10. Testimonio como experto el funcionario Ronald Urbina, Blanca Zulay Niño, Franklin García Rivas, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias necesarias del arma, los proyectiles retenidos y el cargador.
11. Testimonio como experto el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practico experticia al koala en el cual se encontraba el arma los proyectiles y el cargador incautado.

DOCUMENTALES
1. Informe pericial N° 9700-134-LCT-2091, de fecha 17-05-02, suscrito por los funcionarios SIMON ALFREDO SIERRA Y ELIZABETH SANCHEZ PULIDO, experto en Criminalística, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento legal a dos (02) certificado de registro de vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con los números 3727338 y 3727479, dos (02) facturas de compra de vehiculo canceladas un (01) acta de revisión de vehiculo serie N° S26534587 y dos (029 documentos elaborados en papel de timbre fiscal del Estado Táchira, en donde el ciudadano Juan Orlando Vieira Da Silva da en venta al ciudadano Fredy Antonio Zambrano Pernia dos vehículos.
2. Experticia N° 269, suscrita por los funcionarios inspector Jefe José Rosario Useche y agente principal Alfredo Santiago Quintero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Táchira, practicada al vehiculo Automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, tipo Sedan, color Plata, sin placas, serial de carrocería: 8Z1SC251661V3234777*, serial de motor *61V323477*, el cual tiene un valor aproximado de ocho millones de bolívares.

3. Experticia N° 270, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe y agente principal Alfredo Santiago Quintero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Táchira practicada al vehiculo Automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, tipo Sedan, color Gris, sin Placas, serial de carrocería, *8Z1SC516662V31775* serial de motor *62V313775*, el cual tiene un valor aproximado de nueve millones de bolívares.

4. Experticia N° 271 practicada por los funcionarios inspector Jefe José Rosario Useche y agente principal Alfredo Santiago Quintero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Táchira practicada al vehiculo Automóvil, marca Chysler, modelo neon, año 1999, tipo Sedan, Color rojo, sin placas serial de carrocería *8Y3HS47C4X1201070, serial de motor *4 cilindros* el cual tiene un valor aproximado de diez millones de bolívares.
5. Experticia de Balística N° 9700-134-2056, de fecha 17 de mayo de 2002, suscrita por Blanca Zulay Niño y Franklin García Rivas, expertos designados para practicar experticia a las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego, un (01) cargador y ocho (08) balas.
6. Experticia N° 9700-134-LCT-2056, de fecha 17 de mayo de 2002, suscrito por Gerson Martínez Díaz, experto asignado para practicar experticia a las siguientes evidencias un 8019 koala elaborado en fibras sintéticas de color negro marca ni inscripción identificativos aparentes, exhibiendo tres (03) compartimientos de los cuales dos (02) de ellos presentan un sistema de cierre, constituido por una (01) cremallera elaborada en material amarrillo y el restante elaborado en material sintético (cierre mágico), de color negro, con dos broches de color gris, en la parte posterior se observa, su respectiva correa de ajuste y /o transporte elaborada en fibras de color negro.
7. fotocopia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Contreras vende al ciudadano GILBERTO DUQYE un vehiculo placa TAD90T, serial de carrocería 8Z1SC51661V323477M serial de motor QK003715, marcha Chevrolet, modelo corsa 1.6 aut, año 2001, color plata, clase automóvil, tipo sedan uso particular, y el precio de venta s la cantidad de cinco millones de bolívares, documento este que corre inserto con el numero 92 en el tomo 43 de fecha 02-05-2002, de los libros de autenticación llevados por la notaria Segunda de San Cristóbal.
8. fotocopia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Juan Orlando Viera Da Silva vende a el ciudadano Freddy Antonio Zambrano, un vehiculo, placa SAT79K, serial de carrocería 8Z1SC51662V313775, serial de motor; 62V313775, marca Chevrolet, modelo corsa, 1.6 MPF1 Auto, año 200, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular y el precio de la venta es la cantidad de cinco millones de bolívares, documento este que corre inserto con el numero 39, en el tomo 45 de fecha 6-05-2002, de los libros autenticación llevados por la notaria segunda de San Cristóbal.
9. 9.- Acta de inspección numero 3010, de fecha 08 de mayo de 2002, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, integrada por los funcionarios Agentes Ronald Urbina y Santiago Alfredo, adscritos a esta sub. Delegación en: estacionamiento interno de la sede policial, avenida marginal del torbes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar en el cual se realizo la inspección, dejándose constancia de lo siguiente: estando en el lugar antes señalado, vemos aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, , uso particular, año 2001, tipo coupe, placa TAD-90T, serial de motor V323477, serial de carrocería 8215C51661v323477, al ser inspeccionado en su parte externa se observa su latonería carrocería y pintura en buen estado igualmente en su parte interna.
10. Acta de inspección numero 3009, de fecha 08 de mayo de 2002, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, integrada por los funcionarios Agentes Ronald Urbina y Santiago Alfredo, adscritos a esta sub. Delegación en: estacionamiento interno de la sede policial, avenida marginal del torbes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar en el cual se realizo la inspección, dejándose constancia de lo siguiente: estando en el lugar antes señalado, vemos aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, uso particular, año 2002, tipo coupe, placa SAt 79K, serial de motor: V313775, serial de carrocería 8215C51662V313775 al ser inspeccionado en su parte externa se observa su latonería carrocería y pintura en buen estado igualmente en su parte interna.

EVIDENCIAS MATERIALES.-
1. Un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, calibre 380 auto, modelo valor 380, lugar de fabricación: usa longitud del cañón, 95 milímetros, semiautomática, pavón negro, elaborada en material sintético color negro, serial 1347277.
2. Ocho (08) proyectiles, para arma de fuego, calibre 380 auto, blindadas de forma cilíndrica ojival, fuego central, marcas cuatro (04) RP, y cuatro (04) CBC, el cuerpo de cada una de érase compone de: proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante, experticiado según informe Nro 1008, de fecha de marzo de 2002.
3. un (01) cargador de un arma de fuego, elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para diez (10) balas en columna doble.
4. un (01) koala, elaborado en fibras sintéticas de color negro, sin marca ni inscripción identificativos aparentes, exhibiéndose tres (03), compartimientos de los cuales dos (02) de ellos, presentan un sistema de cierre, constituido por una (01) cremallera, elaborada en metal de color amarillo y el restante elaborado en material de color gris, en la parte posterior se observa, su respectiva correa de ajuste y/o trasporte, elaborada en fibras sintéticas de color negro.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-09-1959, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.530.201, de profesión u oficio publicista, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización la Vaquera, planta baja, apartamento 0-01, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.



DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado FRANCHI CORRALES OSWALDO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede este juzgador a rebajar la pena a la mitad del término medio, siendo la pena a imponer por dicho delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, en consecuencia, la pena por dicho delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede este juzgador a rebajar la pena a la mitad del término medio, siendo la pena a imponer por dicho delito, que debe cumplirse, tomando la pena en su limite mínimo, es la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación imperativa del artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir por dicho delito, es la pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, contempla una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede este juzgador a rebajar la pena a la mitad del término medio, siendo la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación imperativa del artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir por dicho delito, es la pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
El delito de ESTAFA, encabezamiento del artículo 464 eiusdem, contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede este juzgador a rebajar la pena a la mitad del término medio, siendo la pena a imponer por dicho delito, que debe cumplirse, tomando la pena en su limite mínimo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación imperativa del artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir por dicho delito, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
Por tanto la pena definitiva a cumplir por FRANCHI CORRALES OSWALDO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
De conformidad con el articulo 318 del COPP Nº 4, el cual establece: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Siendo que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo recabar pruebas para el enjuiciamiento de DIANA MARIBEL BARRERA VELASCO, habiendo por tal motivo solicitado el sobreseimiento, es por lo que el tribunal así lo decreta.

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO FRANCHI CORRALES OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-09-1959, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.530.201, de profesión u oficio publicista, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización la Vaquera, planta baja, apartamento 0-01, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO FRANCHI CORRALES OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-09-1959, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.530.201, de profesión u oficio publicista, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización la Vaquera, planta baja, apartamento 0-01, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos en el primer aparte del artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 9 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y encabezamiento del artículo 464 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° eiusdem.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO FRANCHI CORRALES OSWALDO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO FRANCHI CORRALES OSWALDO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA DIANA MARIBEL BARRERA VELASCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacida en fecha 03-07-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.756.482, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciada, residenciada en San Juan de Colón, calle 3, casa N° 6-79, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA


CAUSA 1JU-1018-05