REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 1JU-1514-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día de hoy, 23 de octubre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEAN CARLOS VINCI
ACUSADO: LUIS MARIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 21-11-1955, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.258.773, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA DE SALA:ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el Acta Policial N° 1-13-1-3-SEG-SIP:020, de fecha 04 de septiembre del 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/1ra José Ramiro Mantilla Billabona y SM/1ra Luis Pérez Sáez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 1 destacamento N° 13 primera compañía, Comando la Tendida se encontraban de servicio en el punto de Control fijo la Tendida, cuando observaron al arribo proveniente de la población de boca de Grita del Estado Táchira, con destino a la ciudad del Vigía estado Mérida, un Vehiculo automotor marca Ford, modelo Andino, placas 545AA6S, Año 1986, Color blanco y multicolor, clase minibus, tipo colectivo, uso transporte publico perteneciente a la Línea Alberto Adriani, signado de control N° 04, indicando los funcionarios que se estacionara al lado derecho de la vía, cuya solicitud fue acatada por el conductor. Procedieron los efectivos a realizar una revisión al vehiculo e igualmente solicitar los documentos de identidad de los ocupantes del mismo, cuando observaron a uno de los pasajeros que al pedirle su identificación tomo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a intervenirlo policialmente manifestándole las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada , solicitando los funcionarios que bajara del vehiculo, quien al realizarle varias preguntas el ciudadano se identifico como LUIS MARIA MORENO, procediendo los funcionarios a efectuarle requisa a todas sus pertenencias así como solicitud de su documento personal, observando los funcionarios que su actitud era más nerviosa, por lo cual procedieron a realizar una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORENO LUIS MARIA, en presencia de los ciudadanos Morales Medina Jaime David y Cárdenas Cely Luis Alfredo, testigos del procedimiento, quienes observaron que el ciudadano imputado en autos tenia adherida en su pierna derecha a la altura de la pantorrilla, UN (01) ENVOLTORIO, rectangular forrado con cinta plástica de color marrón, en cuyo interior observaron una masa o sustancia de color blanco de fuerte y penetrante olor característica de la presunta droga denominada Cocaína, Posteriormente y en presencia de los testigos se procedió al pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de doscientos cincuenta (250) gramos de la presunta droga denominada Cocaina, seguidamente y en virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión del ciudadano LUIS MARIA MORENO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1514-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS MARÍA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado YEAN CARLOS VINCI, la Defensora Pública Penal Abogada WILMA CASTRO, y el acusado LUIS MARÍA MORENO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano LUIS MARÍA MORENO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, así como se decrete la incautación de un teléfono celular móvil, marca ZTE CORPORATION, abonado a la empresa movistar y signado con el N° 0424-7628385, y se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada WILMA CASTRO, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado LUIS MARÍA MORENO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado LUIS MARÍA MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD.
B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado LUIS MARIA MORENO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado LUIS MARÍA MORENO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS MARÍA MORENO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES:
1. Declaración del ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser el funcionario que realizo las siguientes experticias A.-PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/2749, de fecha 05 de septiembre de 2009, realizada en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala: una (01) bolsa de material plástico de color negro contentivo en su interior de un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico y con una cinta plástica de color marrón contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, la cual se identifico como numero 1 con un peso bruto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS para un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS, positivo (+) para COCAINA. B.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2749, de fecha 10 de septiembre de 2009; EXPOSICIÓN: una muestra representativa dentro de una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad N° 195844, de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, la cual fue colectada el día 05 de septiembre de 2009, en la PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/2749, Concluyendo: La muestra recibida, analizada e identificada con el numero 01, corresponde a Cocaína, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS y 41,39% de pureza.
2. Declaración del ciudadano GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1. Batalla de Carabobo, por ser el funcionario que realizo la siguiente experticia: DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2750, de fecha 06 de septiembre de 2009; EXPOSICION: “Un (01) Teléfono móvil, marca ZTE, modelo C332, serial de etiqueta N° 25516129055, serial electrónico N° ESN (HEX) fabricado en ZTE CORPORATION abonado a la empresa Movistar y signado con el N° 0424-7628385… 2. un 8019 teléfono móvil marca LG, modelo LG MD3600, serial de etiqueta N° 901CYGW0175423, serial electrónico N° ESN (HEX) FA4304EC, fabricado en China, abonado a la empresa Movilnet, asignado al numero 0426-9753106…”
3. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación la Fria, por ser el funcionario que realizo la siguiente experticia: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°9700-078-517, de fecha 24 de septiembre de 2009; CONCLUSION: “El documento mencionado en la parte expositiva correspondiente a una cedula de identidad N° V-11.258.773, el mismo en cuanto al soporte, vaciado y sistemas de seguridad consistente en ser un documento autentico y de origen legal en el país”
PRUEBAS TESTIFICALES.-
1. Declaración de los funcionarios SM/1ra JOSE RAMIRO NATILLA BILLABNA, y SM/1RA LUIS PÉREZ SÁEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento N° 13, primer compañía, comando la Tendida, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en el acta que a tales efectos llevaron levantaron y suscribieron, circunstancias estas que conllevaron a la detención de los imputados.
2. Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos LUIS ALFREDO CARDENAS CELY, JAIME DEVID MORALES PERNIA Y YODIVER CRUZ DUARTE, quienes presenciaron el procedimiento en donde se logra la detención del ciudadano LUIS MARIA MORENO, en la que se incauto la Droga.
3. Declaración de los funcionarios agentes JOSE PEREZ Y EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la Fría, fue quien realizo la inspección técnica N° 1249, practicada en fecha 05-09-2009. quienes realizaron la inspección 1210, en el lugar de ocurrencia de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1. CONTENIDO DEL ACTA POLCIAL DE INSPECCION DE PERSONAS N°1-13-1-3-SEG-SIP:020 de fecha 4 e septiembre de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios SM/1ra José Ramiro Mantilla Billabona y SM/1ra Luis Pérez Sáez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 1 destacamento N° 13 primera compañía, Comando la Tendida en la que se dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado con ocasión a la detención del ciudadano LUIS MARIA MORENO, visto el hallazgo en una bolsa forrada con cinta plástica de color marrón, en cuyo interior se observaron una masa o sustancia de color blanco, de fuerte y penetrante olor, característica de la presunta droga denominada cocaína, que el imputado tenia adherida en su pierna derecha a la altura de la pantorrilla.
2. Resultado de la PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/2749, de fecha 05 de septiembre de 2009, realizada en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, en la cual señala: una (01) bolsa de material plástico de color negro contentivo en su interior de un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico y con una cinta plástica de color marrón contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, la cual se identifico como numero 1 con un peso bruto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) GRAMOS CON SIETE (07) MILIGRAMOS para un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS, positivo (+) para COCAINA.
3. Resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2749, de fecha 10 de septiembre de 2009; suscrita por el experto TSU jorge Elías Salcedo Zambrano, experto adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Exposición: Una muestra representativa dentro de una bolsa de material plástico traslucida, sellada con el precinto de seguridad N° 195844, de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante, la cual fue colectada el día 05 de septiembre de 2009, en la Prueba de Orientación Certeza Y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2009/2749, Concluyendo: La muestra recibida, analizada e identificada con el numero 01, corresponde a Cocaína, con un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS y 41,39% de pureza.
4. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2750, de fecha 06 de septiembre de 2009; EXPOSICION: “Un (01) Teléfono móvil, marca ZTE, modelo C332, serial de etiqueta N° 25516129055, serial electrónico N° ESN (HEX) fabricado en ZTE CORPORATION abonado a la empresa Movistar y signado con el N° 0424-7628385… 2. un 8019 teléfono móvil marca LG, modelo LG MD3600, serial de etiqueta N° 901CYGW0175423, serial electrónico N° ESN (HEX) FA4304EC, fabricado en China, abonado a la empresa Movilnet, asignado al numero 0426-9753106…”
5. Resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-517, de fecha 24 de septiembre de 2009; CONCLUSION: “El documento mencionado en la parte expositiva correspondiente a una cedula de identidad N° V-11.258.773, el mismo en cuanto al soporte, vaciado y sistemas de seguridad consistente en ser un documento autentico y de origen legal en el país”
6. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1249, de fecha 05-09-2009, realizada por los funcionarios Detectives Jose Perez y Agente Efren Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación La Fría, realizado en el lugar de la ocurrencia de los hechos a saber: VIA PUBLICA, CARRETERA PANAMERICANA, DESTACAMENTO DE FRONTERA N° 13 ALCABALA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUNTO DE CONTROL FIJO LA TENDIDA MUNICIPIO SAMUEL DAIO MALDONADO, ESTADO TACHIRA, dejándose constancia de los siguiente: “tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie de libre circulación y acceso al publico en general, con iluminación natural y temperatura fresca, todo esto para el momento de realizar la presente investigación en el precitado lugar, hallándose en el mismo una estructura de un nivel, conformada por medio de paredes frisadas en cementos, revestidas en pintura de color amarillo de igual forma se observa en su parte frontal una estructura conformada por vigas de tubos metálicos y techo de acerolit de igual forma se observa sobre la carretera un aislante, elaborado en cemento destino para la atención al publico en general, es todo”
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado LUIS MARÍA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 21-11-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.258.773, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAIFCO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado LUIS MARÍA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 21-11-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.258.773, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAIFCO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, , impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LUIS MARÍA MORENO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgadora a rebajar la pena Al limite minimo. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir LUIS MARÍA MORENO, es la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
De acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerarse que se trata de un bien proveniente o producto del hecho delictivo, admitido por el acusado, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del teléfono Móvil, Marca ZTE CORPORACION, abonado a la empresa movistar bajo el N° 0414-7628385. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS MARÍA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 21-11-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.258.773, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAIFCO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indicaran: PRUEBAS PERICIALES: 1.- JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO. 2.- GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCÍA. 3.-JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACON. PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- JOSÉ RAMIRO MANTILLA BILLABONA. 2.- LUIS PEREZ SAEZ. 3.- LUIS ALFREDO CARDENAS. 4.- JAIME DAVID MORALES PERNÍA. 5.- YODIVER CRUZ DUARTE. 6.- JOSÉ PÉREZ. 7.- EFREN COLMENARES. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE LA INSPECCIÓN OCULAR N° 1-13-1-3-SEG-SIP-020, DE FECHA 04-09-2009. 2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN PESAJE PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009-2749, DE FECHA 05-09-2009. 3.- RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2749, DE FECHA 10-09-2009. 4.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009-2750, DE FECHA 06-09-2009. 5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-078-517, DE FECHA 24-09-2009. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 1249, DE FECHA 05-09-2009.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO LUIS MARÍA MORENO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 21-11-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.258.773, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAIFCO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO LUIS MARÍA MORENO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE un teléfono celular móvil, marca ZTE CORPORATION, abonado a la empresa movistar y signado con el N° 0424-7628385, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: SE EXONERA AL ACUSADO LUIS MARÍA MORENO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG.ANYELITH LISBETH MORENO SECRETARIA
|