REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de noviembre de 2.009
199° y 150°

CAUSA N° 1JM-1419-08

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta n° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 21 de mayo del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL BORRERO MOLINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. OLIVEROS GOMEZ JOSE HERNAN

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

ACUSADOS: JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.152.915, de estado civil soltero, residenciado en Avenida los Clemones, entrada principal para los Guamos, sector las quebraditas, calle principal, casa sin numero, municipio Michelena, Estado Táchira, DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el día 07-09-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.421, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 5, casa N° 10-57, sector Campo Alegre del Municipio Michelena, Estado Táchira y CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido el dia 06-04-19688, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.380.227, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Carmen, Avenida Marcos Pérez Jiménez, casa sin numero Municipio Michelena Estado Táchira

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAUL BORRERO MOLINA.


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELSON EDUARDO MOROS, ABG. LUIS MARIA FERMIN RINCONES, ABG. NIDIA MORENO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 15-01-2008, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, recibieron denuncia del ciudadano RAUL BORRERO MOLINA, quine manifestó ser el propietario de la bodega 3cc ubicada en San Juan de colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que minutos antes se habían presentado cuatro sujetos portando armas de fuego, lo habían amenazado y le habían rodado de su bodega la cantidad de 170.000 bolívares, así como varias chucherías , cigarrillos, encendedores, que luego de cometido el hecho, los sujetos abandonaron la bodega caminando. Seguidamente se constituyo comisión policial, a fin de realizar recorrido por el sector en compañía del denunciante cuando a la altura de la plaza bolívar, el denunciante señalo a varios jóvenes que se encontraban allí, los cuales al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando practicar la aprehensión de los imputados de autos, a quienes al momento de realizarle la inspección personal se le encontró al ciudadano JOSE LUZ BLANCO CUZ, quien es adolescente, un arma de fuego la cual se encontraba solicitado, varios billetes y monedas de diferentes denominaciones, cierta cantidad de encendedores, así mismo el ciudadano JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, se le encontró en su poder un bolso tipo morral, en su mando derecha se le encontró cuatro cajas de cigarrillos cada una contentiva de 20 unidades, dinero en efectivo de diferente denominación y varias chucherías, al ciudadano DIEGO LEONAROD AGUILAR, se le encontró en su poder a la altura de la cintura una pistola de juguete, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, se le encontró a la altura de la cintura una pistola de juguete, siendo identificado por la victima como las personas que cometieron el hecho procediendo a la aprehensión de los mismos.


DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijados, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1419-08, incoada por la Fiscalía novena del ministerio Publico, representada en este acto por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en contra de JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.152.915, de estado civil soltero, residenciado en Avenida los Clemones, entrada principal para los Guamos, sector las quebraditas, calle principal, casa sin numero, municipio Michelena, Estado Táchira, DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el día 07-09-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.421, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 5, casa N° 10-57, sector Campo Alegre del Municipio Michelena, Estado Táchira y CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido el dia 06-04-19688, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.380.227, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Carmen, Avenida Marcos Pérez Jiménez, casa sin numero Municipio Michelena Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Saúl Borrero Molina.
La juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el tribunal unipersonal según auto de fecha 23-10-2008, inserta al folio sesenta y seis (66) de la pieza N° II de las actuaciones y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogada Luz Dary Moreno Acosta, los defensores privados, Abogados Nidia Moreno, Nelson Eduardo Moros y Luis María Fermín Rincones, los acusados DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE Y JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los funcionarios, testigos y expertos que se encuentran en la sala respectiva.

En este estado, visto en nombramiento que hiciera el acusado JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, del abogado LUIS MARIA FERMIN RINCONES, como su defensor técnico, encontrándose este presente, expuso: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”

Acto seguido la Juez declaro abierto el juicio oral y publico e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardas durante el desarrollo del juicio.-

Seguidamente la juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra de los ciudadanos DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE Y JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Saúl Borrero Molina, delito que demostrara que fue cometido por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a los defensores Nidia Moreno, Nelson Eduardo Moros y Luis María Fermín Rincones, quienes expusieron sus alegatos de apertura señalando cada uno en su oportunidad entre otras cosas, que se oponían a la acusación presentada por el Ministerio Publico, sus defendidos son inocentes, que no hay indicio en su contra, que demostraran su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria a los mismos.

Se deja constancia que la defensora Nidia Moreno, en su carácter de representante del acusado DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, en el uso de su derecho de palabra manifestó al tribunal que esa defensa había presentado en tiempo hábil un escrito de promoción de pruebas a favor de su representado por lo que solicito las mismas fuesen admitidas , cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, solicito al tribunal se revisara la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas; por lo que la ciudadana Juez luego de revisadas las actuaciones, observa que el escrito fue presentado el día 02-03-2009, y que la causa se tramita por el procedimiento ordinario habiéndose celebrado la audiencia preliminar el 08-07-2008, por lo que el escrito fue presentado extemporáneamente y tomando en cuenta que no se trata de ningún hecho nuevo ya que es un hecho conocido por la defensa desde el inicio del proceso, declara sin lugar la solicitud de la defensa, así se decide.
Se deja constancia que las partes no ejercieron recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa, procede a imponer a los acusados DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE Y JAIME JESUS LAGOS COLMENARES del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó que cada uno en su oportunidad, “no voy a declarar, es todo”

Inmediatamente, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el ciudadano BORRERO MOLINA SAUL, titular de la cedula de identidad N° V-2.550.199, victima y testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

Retirado al testigo se llamó al ciudadano ACEVEDO YORDEY CISKEIDY, titular de la cedula de identidad N° V-17.493.667, funcionario policial actuante, quien previamente identificado y juramentado, ratifica en contenido y firma el acta policial de fecha15-01-2008, inserta al folio tres (03) y vto de las actuaciones, y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación.

Se dejo constancia que las partes y el tribunal interrogaron al funcionario

En este estado se deja constancia que a preguntas de la defensa respondió: “señaló un grupo de seis personas”.

Retirado el funcionario se llamó al ciudadano SANCHEZ CHACÓN ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.927.030, funcionario policial actuante, quien previamente identificado y juramentado ratifica en contenido y firma el acta policial de fecha 15-01-2008, inserta al folio tres (03) y vto de las actuaciones, y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación.

Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al funcionario.

Retirado fue llamada la ciudadana PEREZ URREA NOHELIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.380.379, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma los informes de experticia Nos 9700-078-017, 9700-078-018 y 9700-018-019, de fecha 16-01-2008, insertos a los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), respectivamente de la pieza I de las actuaciones, haciendo un breve resumen de su actuación.

Se deja constancia que la defensa y el tribunal interrogaron a la experta.

Retirada la experta, la juez informa a las partes que se suspende el presente debate, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 335 en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a los demás testigos próvidos y que no comparecieron el día de hoy, aún cuando fueron citados por el tribunal, así mismo, se insto a la parte promoverte para que colabore con el tribunal a fin de lograr su comparecencia, y fija su reanudación para el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes.

A los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), la Juez declaro abierta la continuación del Juicio Oral y Publico e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentas a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivos defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.-
Seguidamente el Juez, por cuanto no hay órganos de prueba presentes en la sala respectiva, procedió a alterar el orden de la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno a la secretaria la incorporación de la lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prueba documental: INSPECCION N° 067 de fecha 16-01-2008, inserta al folio sesenta y uno (61) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jackson Andrade y Carlos Caicedo.

Finalizada la incorporación por lectura de la prueba documental, la Juez informa a las partes que se suspende el presente debate, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los demás testigos promovidos y que no comparecieron el día de hoy, aún cuando fueron citados para el Tribunal. Así mismo, se insto a la parte promovente para que colabores con el Tribunal a fin de lograr su comparecencia y fija su reanudación para el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

A los veinte (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), la Juez declaro abierta la continuación del Juicio Oral y Publico e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentas a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivos defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.-

Así mismo la ciudadana Juez realizo aclaratoria con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Publico, y señalo al respecto que el tribunal de control admitió las pruebas testimoniales producidas por la defensa, en consecuencia las mismas resultan validas en cuanto se correspondan con las admitidas por el tribunal de Control en la audiencia preliminar y así se decide.

En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Nidia Moreno, quien manifestó que la defensa desiste de dichas pruebas testimoniales por cuanto son de difícil ubicación, lo cual fue acordado por el tribunal al no haber oposición del Ministerio Público.-

Seguidamente el Juez, por cuanto no hay órganos de prueba presentes en la sala respectiva, procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en orden a la secretaria la incorporación por lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prueba documental: ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2008, inserta al folio tres (03) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Edgar Ortiz, Alberto Sánchez y Yordey Acevedo, adscritos a la policía del Estado Táchira.


Seguidamente el Juez, por cuanto no hay órganos de prueba presentes en la sala respectiva, procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en orden a la secretaria la incorporación por lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prueba documental: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-017, de fecha 16-01-2008, inserta al folio sesenta y cinco (65) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta Noelia Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

Finalizada la incorporación de la lectura de la prueba documental, la defensora privada Abg. Nidia Moreno, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue solicito al Tribunal la designación de un correo especial a fin de hacer llegar al Instituto Universitario Agro Industrial Región Los Andes, el oficio solicitando información relacionada con si representado Diego Leonardo Aguilar Maldonado, toda vez que en tres oportunidades este tribunal ha enviado los oficios y aun no se ha recibido respuesta.

Finalizada la intervención de la defensora privada, la ciudadana Juez ordena librar oficio ratificando los oficios remitidos con anterioridad y que se designe un alguacil del circuito para que proceda a llevar y hacer entrega del oficio en la sede del referido Instituto Universitario así como a reiterar y consignar a este Tribunal la información solicitada.

A los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Juez ordeno la continuación de la fase de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y la llamo a la sala al ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.518.689, ex funcionario policial quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 15-01-2008, inserta al folio tres (03) y vto de las actuaciones, y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación.

Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al funcionario.

En este estado se deja constancia que la pregunta del defensor Luis María Fermín Rincones, ¿se habían dado a la fuga otras personas durante la inspección? Respondió: “que cuando se llega al lugar con la unidad patrullera, hay varias personas, al ver la presencia policial se dispersan esas personas, al ver la presencia policial la gente se abre, pero si las personas que detuvimos fueron las personas que nos señalo el señor Saúl Molina”

Retirado el funcionario de la sala, la juez al no haber mas órganos de prueba presentes en la sala respectiva, ordeno a la secretaria la incorporación por lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 den relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas documentales: experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-078-018, de fecha 16-01-2009, inserta al folio sesenta y seis (66) y vto de las actuaciones y experticia de avalúo real N° 9700-078-019, de fecha 16-01-2008 inserta al folio sesenta y seis (66) y vto de las actuaciones suscritas por la experta Nohelia Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , acta de inspección N° 240 de fecha 28-01-2009, inserta al folio sesenta y siete (67) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Eddy Acevedo y Jackson Andrade y oficio N° CMT-138-05-2009, de fecha 14-05-2009, inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de las actuaciones suscrito por el Ing. Alexis Martínez, coordinador de dirección del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial.

Finalizada la incorporación por lectura de las pruebas documentales la ciudadana Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES

Se abre la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Luz Dary Moreno Acosta ”…Cuando los acusados se presentaron en la bodega del señor Saúl Borrero, la víctima se presenta en la comisaría de San Juan de Colón, se trasladaron con el señor Saúl Borrero, al momento de la intervención policial en la Plaza Bolívar se le encontró al adolescente un arma de fuego solicitada, billetes, encendedores a Jaime Lagos, bolso tipo morral en la mano derecha, 4 cajas de cigarrillos, al acusado Diego Aguilar, a la altura de la cintura una pistola de juguete, a Carlos Vargas, en la cintura una pistola de juguete, fueron identificados por la víctima al momento de su aprehensión como las personas que lo habían robado, se presentó el señor Saúl Borrero indicando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los funcionarios que trasladaron en la unidad policial les indicó las personas que momentos antes habían cometido el delito, los otros dos funcionarios ratificaron las inspecciones donde dejaron constancia de las características que posee el lugar del hecho, la declaración de la experto Noelia Pérez, en los reconocimientos legales deja constancia de las características que posee el mismo, señaló que no había cuaderno típico utilizado por los estudiantes, realizó experticia de autenticidad o falsedad, practicó el avalúo real, el Ministerio Público solicita que se dicte sentencia condenatoria ya que quedó demostrado la efectiva responsabilidad de los acusados presentes en los hechos que se les imputan…”

Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Nidia Moreno, defensora privada del acusado AGUILAR MALDONADO DIEGO LEONARDO expuso: Ciudadana Juez las declaraciones de los tres funcionarios policiales si bien ellos ratifican el acta se contradijeron, dicen que había mucha gente, que había poca gente, que la víctima señaló a los presuntos autores de 15 a 20 metros, cuando la víctima señaló que no ve, distancia de 3 a 4 metros, de 3 a 5 metros, que la aprehensión ocurrió a las 6:00 de la tarde, la víctima dice que el hecho de que fue objeto fue a las 4:30 de la tarde, dice que sale caminando y luego dice que tomó un taxi, serían las 4:40 de la tarde, los funcionarios señalan que la aprehensión fue a las 6:00 de la tarde, hay contradicción, los efectivos se bajan los tres, la víctima dice que los vio de espalda, el policía que los vio de frente y fue la víctima quien los señaló, uno de los funcionarios que no estaban juntos que estaban dispersos, no se explica que los detuvieron a los cuatro los tres, en cuanto a mi defendido se puede demostrar que mi defendido se encontraba realizando estudios en un taller de verano, tuvo clase hasta las 4:00 de la tarde, no tuvo tiempo para llegar a cometer un hecho a las 4:30 de la tarde, no están dadas las condiciones, en el caso de mi defendido Diego Leonardo, solicito sentencia absolutoria.

El abogado LUIS MARÍA FERMÍN, defensor privado del acusado CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE manifestó: Oído las declaraciones testimoniales así como el aporte de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la declaración de los funcionarios actuantes entran en evidentes contradicciones incluso cuando reconoce su contenido y firma de lo declarado en acta, en una oportunidad dice que había mucha gente, poca gente, las 3 actas tienen una redacción casi exacta, se ha puesto en evidencia cuando la repregunta que hayan caído en las contradicciones, el ultimo deponente, cuando se le enseña, para que ratifique en contenido y firma, cuando están no se detenga ni siquiera a leer el contenido ni la firma, en cuanto a la prueba de los peritos la experta Nohelia Pérez habla de que en efecto le fueron remitidos unos morrales en uno solo le fue remitido el contenido, los objetos examinados son de uso corriente, manifestó que sí son de libre mercadeo en la plaza, las deposiciones de los testigos no hay transparencia en cuanto a los objetos individualizados, no podemos determinar el cuerpo del delito, esas pruebas con toda seguridad no considero que lleven a conocimiento para la demostraron del cuerpo del delito, en cuanto a la prueba documental del acta de inspección como documental, sabemos que no tienen ningún valor si no fueren ratificados por los mismos en la audiencia oral y pública, normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, para ser opuesta a la persona que la suscribe, no fueron expuestos para que reconociesen esas actas, solicito no le de la consideración de valor alguno por cuanto no constituye ningún tipo de documento público ni privado en nuestra legislación adjetiva, con la dificultad tanto de demostrar el cuerpo del delito como la autoría, la víctima expuso ampliamente su dificultad visual para reconocer a la persona, los funcionarios dicen que había muchas personas, considero que esas exposiciones no pueden construir prueba ni indicio, solicito respetuosamente se sirva declarar una sentencia absolutoria por cuanto no está comprobado el cuerpo del delito como la autoría de los propios imputados, existe una figura aceptada jurídicamente como el beneficio a favor del reo, el in dubio pro reo, llegado el caso solicito se sirva acoger el principio de que la duda favorezca al reo, en caso que exista alguna posibilidad sea decidido en base a esa máxima.

El abogado NELSON EDUARDO MOROS, defensor privado del acusado JAIME JESÚS LAGOS COLMENARES, expuso: Como escuchamos por parte de los abogados defensores, quiero hacer y recalcar cuáles son los elementos de prueba que presenta el Ministerio Público, se hace el contradictorio, las declaraciones de los funcionarios aprehensores, el tercero que declaró el día de hoy, son contestes en afirmar que en el sitio y siendo una plaza pública, en la esquina tienen la parada las busetas para San Cristóbal, sitio bastante concurrido y tomando en consideración que la víctima se encontraba dentro de la unidad patrullera, y lo que manifestó espontánea la víctima se puede concluir que los funcionarios no lograron buscar soporte de las actuaciones policiales de personas que estaban ahí, percatarse de lo que estaba sucediendo, manifiestan que la aprehensión de mi defendido además de las otras persona ocurrió aproximadamente a las 6:00 de la tarde y que el hecho de la víctima según ella ocurrió antes de las 4:30 de la tarde, que agarró un vehículo de alquiler taxi, ayuda para la búsqueda de los aprehensores, espontánea que las personas señaladas salieron corriendo y los vio de espaladas, las distancias diferentes, el último no recordó si el señor tenía lentes o no, dentro del escrito tenemos las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esas chucherías guardan relación, la lógica y la sana crítica nos lleva a considerar, marca susi o savoy, será que tengo un cocosete y estoy acusado del delito de aprovechamiento por tener un cocosete?, son contradictorias para llevar a dictar sentencia condenatoria, no basta la declaración de los funcionarios, la víctima no da certeza de quiénes son las personas, tampoco manifestó que esas personas son las mismas que cometieron horas antes el hecho ocurrido, que en la oportunidad correspondiente se solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, reitero que se declare una sentencia absolutoria, y en su defecto de tenerse la duda razonable se proceda por el principio del in dubio pro reo, hay solo declaraciones de los funcionarios aprehensores, no hay testigos del procedimiento.

REPLICA FISCAL: En cuanto a lo acabado de señalar por el doctor Nelson Moros, si él portara un cocosete, no solo es si porta la evidencia es que se les consiguió el resto de evidencias señaladas por las víctimas también se le consiguió un arma de fuego a un adolescente que estaba con ellos y los facsímil del arma de fuego, señala la defensora que su defendido estaba ese día en clase, tal como ella lo señala hasta las 4:00 de la tarde, no se le encontró ningún elemento que indicara que estaba estudiando se supone que uno cuando está estudiando lleva libros, cuadernos, la constancia dice que las clases fueron hasta las 4:00, el doctor dice que ni siquiera leyó el acta el funcionario, somos convocados con previa antelación para los juicios, ellos son convocados con anterioridad les da tiempo y derecho a revisar las actuaciones les queda copia.

CONTRAREPLICA DEFENSA: que no se le encontraron instrumentos hay que tomar en consideración que el día que la experta rindió declaración señaló que dos morrales, la experta dijo que en uno no había nada y que todos los objetos pasivos venían en un solo morral, que no se cumplió con la cadena de custodia, si no se cumplió quién nos dice que no botaron los cuadernos por ahí.

NELSON MOROS: Con al experticia se puede determinar relación que lleve a concluir que ese yesquero o esos cocosetes pertenecen a mi representado, el arma que llevaba el adolescente es la misma arma que llevaba el adolescente que dice la víctima

Finalizadas las conclusiones de las partes, la Juez le cede la palabra a los acusados DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE Y JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, a fin de que expongan su ultima palabra, manifestando cada uno en su oportunidad: “No tengo nada que decir”.

Concluido el debate la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”


Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. Declaración del ciudadano BORRERO MOLINA SAUL, titular de la cedula de identidad N° V-2.550.199, quien expuso: “Yo fui asaltado el 15-01-2008 a las 4:30 de la tarde me llegaron 4 jóvenes salteadores, lo que tengo es una bodega, despaché, uno cierra la puerta y le digo amigo qué le pasa epa usted, me dice es un atraco, mi esposa estaba en la cocina, un muchacho menor de edad el que se escapó, me quedé paralizado y no podía moverme para ningún lado no veía a más nadie, vámonos, arrancaron, fui policía hace años en Caracas, le dije a la mujer es un atraco mija, y me fui, se iban caminando, iban de espalda, el catire el que me encañonó, soy diabético, me estoy quedando ciego, la policía automáticamente colaboró conmigo, se vio en la calle seis y se dieron a correr esos dos, los cuatro que estaban ahí, el catirito no se me olvida más”

Al interrogatorio respondió: Me fui a la policía en el libre que agarré rápido, sí acompañé a la policía, la policía agarró a los ciudadanos que me robaron, a esas personas que detuvo la policía, me llamaron después para comparecer y ver allá, la luz el reconocimiento de lo que me robaron chucherías y un poquito de plata, ahí quedó un bulto el que me amenazó era el que tenía un maletincito. El hecho sucedió a las 4:30, a la comandancia de Colon hay como 3 cuadras, llegué a la comandancia a los 15 minutos, yo arranqué iba siguiéndolos, iban rápido de espaldas normal, cerca de la policía, fueron aprehendidos en la Plaza Bolívar como a las 4:45, a todos 4 los vi de espalda el que más se me gravó es ese catire, de las otras personas no reconocí, veo con lentes pero tengo que estar muy de cerca a la persona. Las personas que entraron a mi bodega ese día fueron 4 personas, a mi me llamaron cuando llegué hay lo que se llama estaba oscuro había mucha gente, los reconocí, el desespero mío era matar, dentro de ese desespero me dijeron son estos tres? No me acuerdo, en lo oscuro y ese hacinamiento de personal que hay ahora, cuando señalo que me robaron chucherías eran esas bobadas, los cuatro que entraron es que no podía hacer nada en el momento que estoy encañonado, las chucherías se encontraban en la vitrina, la encontraron en el morralito que cargaba el catirito el que se voló, en ese momento no me dio infarto porque Dios es grande, el hecho fue a las 4:30 era la hora boba, llegaron muy tranquilos, tome y listo el otro tiró a cerrar la puerta, al salir del abasto a la plaza de Colón no había nada, cada dos minutos pasan carritos pirata, paré el libre, yo me fui en el taxi ellos llegaron a la plaza Bolívar en la unidad les hice señas, yo estaba fuera del taxi, al taxista le pagué, legalmente estaban seis sentados nada más, yo tenía identificados los 4 que venía mirando desde el carro, salen dos corriendo, yo estaba más era el catirito, de esos 4 que tenía identificados no tengo certeza de si eran de los que me atracaron.

Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.
Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de la victima y se concatena con el contenido del acta policial y el dicho de los agentes policiales.
2. Declaración del ciudadano ACEVEDO YORDEY CISKEIDY, titular de la cedula de identidad N° V-17.493.667, quien expuso Eso fue aproximadamente como a las 6:00 de la tarde encontrándonos de servicio en la sub comisaría de Colón en compañía de los agentes Sánchez y Ortiz se presentó un ciudadano de apellido Borrero indicó que minutos antes 4 sujetos habían llegado a su establecimiento denominado Las Tres C, lo despojaron de chucherías, encendedores, nos trasladamos en compañía del agraviado en la patrulla a efectuar recorrido a la altura de la plaza Bolívar era un grupo de 6 jóvenes señaló que eran los que le habían quitado las pertenencias, optaron por tomar varias direcciones logrando la captura de 4 de ellos, se les indicó nuestras sospechas y se les pidió la exhibición la cual fue negada materializando la inspección encontrando un arma de fuego revolver, calibre 22, dos pistolas de juguete, cocosettes, caramelos, dinero, fueron trasladados a la comisaría no tenían antecedentes se verificó el revolver y estaba solicitado por la sub comisaría de Guarenas.

Al interrogatorio respondió: Nos señaló a los autores del hecho el señor Borrero, se les encontró lo que habían robado, se les encontró el arma de fuego, fueron reconocidos por la víctima. Llegó el señor aproximadamente a las 6:00 de la tarde, el procedimiento fue realizado más o menos a las 6:00 de la tarde, cuando la víctima los señaló estaban de frente, ellos iban caminando dentro de la plaza, íbamos en la patrulla. Todavía estaba claro a esa hora, en ese momento la afluencia de personas era escasa, esa persona señaló que eran los que habían ingresado al negocio señaló a un grupo de 6 personas, dos se fugaron, había un adolescente entre los aprehendidos sus características era bajito, no me acuerdo muy bien detalladamente, cuando se hizo el decomiso al momento de intervenirlos policialmente les dijimos que exhibieran sus ropas fue negada se hizo en la plaza Bolívar, la persona denunciante, la entrega de los elementos presuntamente incautados a estos ciudadanos los recibió se entregó en el comando de San Cristóbal, no me acuerdo la comisión que llevó la evidencia. El señor Borrero llegó a la comisaría como a las 6:00 de la tarde, esa fue la hora en que él llegó allá., esa era la hora, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando me manifiesta las características específicas no pero sí que habían llegado 4 personas, cuando fueron detenidas esas 4 personas fueron mostradas a la víctima al señor Borrero. Íbamos en la patrulla cuando los observamos estaban dentro de la plaza diagonal del banco Sofitasa, la víctima los vio como a 15 o 20 metros, cuando él los señaló habían seis, iban caminando, el ciudadano dijo que minutos antes había ocurrido el hecho cuando fue a la comisaría, allá llegó solo, la inspección de uno de los aprehendidos, dos inspeccionamos mientras uno cubría, yo inspeccioné, encontré el revolver lo tenía el menor de edad, no me acuerdo muy bien, al otro se le encontró las cajas de cigarros y los cocosettes y dinero, varias cajas de cigarro y varios cocosettes.

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de uno de los agentes participantes y se eslabona con el contenido del acta policial y el dicho de la victima, sin mostrar parcialización con la misma. Conteste con lo demás funcionarios.

3. Declaración del ciudadano SANCHEZ CHACÓN ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.927.030, funcionario policial ratificó contenido y firma del acta policial de fecha 15-01-2008 inserta al folio 2 y vto de las actuaciones, declaró: Eso fue aproximadamente como a las 6:00 de la tarde nos encontrábamos de servicio en Colón llegó un ciudadano y nos informó que 4 o 5 sujetos lo habían robado en su establecimiento, le prestamos colaboración a dicho ciudadano inmediatamente, montamos al ciudadano en la unidad, yo era el conductor, nos vinimos a la altura de la Plaza Bolívar, y bajando por esa plaza el señor nos señaló un grupo aproximado de 6 ciudadanos y dijo que eran los que lo habían robado, estacioné a la unidad cerca de ellos al ver la presencia de nosotros optaron por tomar varias rutas, habían seis, pero dos se dieron a la fuga, los dos que estaban en la plaza se agarraron, les practicamos su revisión personal y mis compañeros fueron los que lo revisaron había un bolso y en ese bolso había varias cajas de cigarros, encendedores, yesqueros y chuchería, cocosete y susi, y los otros ciudadanos portaban armas de fuego uno era un revolver calibre 22, los otros eran dos pistolas facsímil de juguete.

Al interrogatorio respondió: Sí era el conductor de la unidad 327, el denunciante iba dentro de la unidad en el medio, él señaló las personas que lo habían robado, sí fueron encontradas las evidencias del robo. La víctima señaló a los presuntos autores del hecho como a 2 o 3 metros, llegamos a la plaza Bolívar el señor llegó a las 6 como 5 o 10 minutos, cuando la víctima señaló a los presuntos autores del hecho, lo hizo de frente, vio a dos de frente y los demás estaban cerca de la plaza, trataron de depositar la broma, había poca gente en la plaza. El señor cuando señala a las personas como los autores, cuando bajaba la patrulla dos venían caminando y dos más se quedaron en el centro de la plaza creo, fue cerca, los ciudadanos que señaló el señor Borrero pasaron distancia casi cerca de la calle a la acera más o menos, se dispersan los 6 el señor nos señaló así di la vuelta a la plaza y me estacioné en la orilla, yo bajé luego de haber estacionado la unidad, estacioné el vehículo ellos se bajaron y yo me estacioné de último, iba encima de ellos, paré la unidad, no me podía quedar así, cuando el señor Borrero los señala la patrulla quedó en sentido contrario a los que subían. Una vez que llegó el señor al puesto policial de Colón dijo que solamente eran 4 personas las que lo habían robado, él más que todo indicó que había uno de color negro, el que más había visualizado, salimos de inmediato los señaló dijo sí ellos son, en la unidad íbamos 3 funcionarios, no solicitamos ayuda, en el momento que son aprehendidos se hizo la respectiva revisión a los morrales y a ellos, mis compañeros realizaron la inspección yo estaba pendiente de cualquier irregularidad, las armas había un revolver fue localizado dentro de un morral, lo tenía el menor de edad, dos más portaban una pistola pero de facsímil, yo no aprehendí a ninguno fueron mis compañeros los que actuaron, ese grupo de muchachos al vernos intentaron hacerse los locos como si no hubiese pasado nada, dos de ellos se dieron a la fuga. Nadie se acercó a interponerse, las personas al ver eso se alejan, alguno de ellos según ellos que eran estudiantes estaban estudiando saliendo de la universidad, no recuerdo muy bien, que estaba estudiando en colón, esas evidencias los dos que tenían el arma de fuego las tenían en la cintura, el del morral no tenía arma pero sí el objeto que se le había robado al señor, fueron interceptados diagonal al banco Sofitasa.

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de uno de los agentes participantes y se eslabona con el contenido del acta policial y el dicho de la victima, sin mostrar parcialización con la misma. Conteste con los demás funcionarios.

4. Declaración de la ciudadana PEREZ URREA NOHELIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad N° V-18.380.379, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien expuso; Se trata de reconocimiento legal de los objetos llevados, dos bolsos y dos facsímil del color negro, dejar plasmado en acta el estado en que está, la utilidad y falsedad de los billetes, las monedas y los billetes son de origen legal son auténticos, y un avalúo real que se hizo de unos cocosettes y encendedores que se llevaron para determinar el valor que tienen esos objetos.

Al interrogatorio respondió: El avalúo real es para determinar montos y cantidades. Los funcionarios hacen el procedimiento, estábamos funcionarios de guardia, al arma revolver se le solicitó mecánica y diseño al revolver, nosotros hacemos las experticias. Dentro de esa experticia que se hizo a unos yesqueros esos objetos hay de diferentes colores dejo plasmado el color de cada uno es enviado a la sala de objetos recuperados, existen otros objetos dentro de esas mismas características. Yo lo hice personalmente, los morrales en el momento que la policía hace el procedimiento ellos llegan allá con el morral uno grande y otro pequeño, dentro de ellos vienen los yesqueros, los cocosettes, los facsímil, se hacen tres requerimientos, dentro del morral grande venían todos los objetos el otro morral no traía nada, no presentaron libros universitarios para reconocimiento legal.

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de uno de los expertos, y determina el valor de los objetos pertenecientes al hecho. Se eslabonan con el contenido del acta policial y el dicho de la victima.

5. Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER ORTIZ TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.518.689, declaró: Fue un quince de enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde se presentó en la sede de la comisaría, se hizo presente un ciudadano de nombre Saúl Molina, mayor de edad de 60 a 61 años, dijo que minutos antes habían llegado a una bodega que tiene 4 ciudadanos amenazándolo con arma de fuego, se llevaron chucherías, se montó en la unidad petra 17 con dos efectivos más, haciendo recorrido por el sector, en la plaza Bolívar, identificó a unos muchachos en la plaza Bolívar y los señaló, que si tenían objetos de tenencia prohibida y se negaron, procedimos a la revisión encontrándole a un adolescente un arma de fuego calibre 22 en la pretina, otro tenía un facsimil, fueron 4 personas que se lograron detener, tenían en su poder chucherías, dinero, se llamó a la fiscal, se tomó la entrevista.

Al interrogatorio respondió: Tuvimos conocimiento de la comisión de ese delito del ciudadano Saúl Molina propietario de la bodega Las Tres C, se montó el señor en la parte de adelante conmigo, se trasladó dentro de la unidad en la parte de adelante, el que nos señaló a las personas que resultaron detenidas fue el señor Saúl, sí se les encontraron las evidencias que el señor manifestó que le fueron extraídas de su establecimiento, chucherías, no recuerdo si había cuadernos, monedas. La víctima llegó a presentar al denuncia minutos antes de las 6:00 de la tarde, la aprehensión se produjo a las 6:00 de la tarde nos encontrábamos en la plaza, la víctima estaba dentro de la patrulla con nosotros cuando señaló a los que habían cometido el hecho, el ciudadano señaló a los que están presentes acá ellos fueron, a distancia como de 3 metros, siempre estuvo dentro de la patrulla, por medidas de seguridad, estaban al mando mío los dos muchachos Sánchez y Acevedo, Sánchez era el conductor, las evidencias en los morrales, cada quién tenía varias cosas en cada bolso. Los ciudadanos se encontraban en la plaza en el extremo pegados a la acera o estaban dentro de la plaza o en la acera? En la plaza, de la acera como a 4 o 5 metros, cuando la persona hace el señalamiento había pocas personas, cuando hace el señalamiento las personas que estaban alrededor abren estábamos pendientes de las personas que él señaló, es lógico que las personas al ver actividad se van, logramos detener las personas que dicho ciudadano Saúl Molina señaló, del grupo sentados salieron corriendo, los que él señaló como tal se quedaron ahí, los detuvimos, hay un punto de control el funcionario que cuida los bancos, el señor se quedó dentro de la unidad patrullera, nos bajamos los 3 funcionarios, Edgar Ortíz, Acevedo y Sánchez, los primeros que se bajan los dos funcionarios los dos, él era de seguridad de nosotros, no tarda ningunos minutos porque es exactamente de aquí ahí, que le llegamos a los ciudadanos que estaban ahí en la plaza, al ver la presencia policial, estaban a escasos metros, 3 o 4 metros, los intervenimos si tenían objetos de tenencia prohibida, dijeron que no, les hicimos la inspección, se les encontró chucherías, no recuerdo, yo hice la inspección de verdad no recuerdo si había dos, tres o cuatro bolsos, el adolescente tenía un bolso un revolver, el otro funcionario tenía un bolso, cargaba dentro del bolso chucherías, billetes, cigarros, cuando le digo que le exigí a los ciudadanos que si tenían objetos de tenencia prohibida por tal motivo hicimos la inspección personal ahí, exactamente la cantidad de los bolsos no recuerdo, un adolescente tenía en su poder un revolver calibre 32, otro tenía un facsímil dentro de la pretina, en el bolso chucherías, cigarros, monedas, billetes de baja denominación, cuando se llega al lugar con la unidad patrullera, hay varias personas, al ver la presencia policial se dispersan esas personas, al ver la presencia policial la gente se abre, pero sí las personas que detuvimos fueron las personas que nos señaló el señor Saúl Molina. Estuve cinco años en Politáchira, me retiré tengo tres meses de haberme retirado, cuando realizo los procedimientos policiales se coloca la dirección del comando, para venir a la audiencia mi compañero me lo comunicó, al puesto policial llegó la citación, me ubicaron en mi casa, cuando menciono a la víctima es el señor Saúl, él estaba dentro de la patrulla cuando hizo el señalamiento del ciudadano que vino hace rato, para este momento no recuerdo si tenía lentes, es un momento que se realiza un procedimiento, en el momento que el señor Saúl señala a las personas hay un momento el señor dice que podían ser estudiantes, cuando llegamos a la plaza dijo aquél aquél, el moreno, los tres que estábamos ahí aprehendimos a los que estábamos ahí, quieto, a cada quien distancia, seguridad, el adolescente se le encontró revolver, al otro bolsito, facsímil, todo lo que había indicado la persona en la comisaría, era el adolescente, recuerdo porque el señor llegó que le habían robado su bodeguita, Las Tres C. Para la policía laboré casi 5 años, cuando la víctima llegó a la comandancia policial y pidió la intervención policial desde que se cometió el hecho, él llega antes de las 6:00 de la tarde a la subcomosaría de Colón, él nos dijo que poquito tiempo antes, de la carrera 6 con calle 12, que los ciudadanos lo habían atracado, salimos directamente a hacer recorrido porque el ciudadano nos manifestó que iban caminando, no fui al sitio luego del procedimiento porque me quedé elaborando el acta policial, la víctima frente a las personas que visualizó en la plaza Bolívar se mostró cien por ciento seguro, estábamos haciendo un recorrido para llegar a un sitio, él dijo ellos fueron mírelos ahí, para nada se le dificultó a la víctima señalar a las personas, los ciudadanos aprehendidos para ese momento mostraron todos actitud nerviosa, al vernos no hallaban para dónde salir.

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de uno de los agentes participantes y se eslabona con el contenido del acta policial y el dicho de la victima, sin mostrar parcialización con la misma. Conteste con los demás funcionarios.

6. INSPECCION N° 067 de fecha 16-01-2008, inserta al folio sesenta y uno (61) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jackson Andrade y Carlos Caicedo, en la cual exponen “Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a su libre circulación vehicular y peatonal, a la intemperie de temperatura ambiental calida y de iluminación natural, todo esto para el momento de realizar la presente inspección en el precitado lugar, el cual se aprecia una calle orientada en sentido norte sur, conformada por una carretera cubierta por una capa de asfalto de seis metros de ancho, provista de sus respectivas aceras o brocales… se realizo una minuciosa revisión en el precitado lugar a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo negativa tal acción…”

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de uno de los expertos, y determina el hecho de que no encontraron evidencias de carácter criminalistico. Se eslabonan con el contenido del acta policial y el dicho de la victima.

7. ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2008, inserta al folio tres (03) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Edgar Ortiz, Alberto Sánchez y Yordey Acevedo, adscritos a la policía del Estado Táchira “ siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Sub/comisaría de Colon en compañía de Colón, se hizo presente un ciudadano el cual quedo identificado como SAUL BORRERO MOLINA… el cual manifestó que minutos antes cuatro sujetos portando armas de fugo habían llegado a su establecimiento denominado las 3ccc y lo habían amenazado y robado la cantidad de 170.000 Bolívares, así como de varias chucherías, cigarros y varios encendedores y que los mismo se habían marchado a pie procediendo a trasladarnos en compañía ciudadano agraviado a bordo de la unidad P-317, a efectuar recorrido por el Municipio, cuando a la altura de la plaza bolívar, este ciudadano señalo a un grupo aproximado de seis jóvenes los cuales se desplazaban a pie dentro de la plaza, los cuales al percatarse de la presencia policial optaron por tomar varias direcciones con el fin de darse a la fuga logrando practicar la detención de cuatro de ellos y dos se dieron a la fuga siendo infructuosa su captura…”

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la narración de los hechos, y determina los objetos pertenecientes al hecho. Se eslabonan con el contenido del dicho de la victima.


8. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-017, de fecha 16-01-2008, inserta al folio sesenta y cinco (65) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta Noelia Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente: “ 01.- un bolso tipo morral, marca nómada, elaborado en material sintético de color anaranjado, gris y negro, con tres compartimientos, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2.- un bolso, tipo morral, marca aireexpress, elaborado en material sintético de color azul y gris con tres compartimientos, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 3.- Un Facsímil de una pistola color negro con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, marca FX1 XIANG, fabricado made in china, presentado en su parte de la corredera un escrito troquelado donde se lee NO8603, provisto con su respectivo proveedor y cargador, la misma se encuentra en buen estado de conservación; 4.- Un Facsímil de una pistola color negro con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, marca MAGNUM fabricado made in Spain, presentado en su parte de la corredera un escrito troquelado donde se lee: 6055, la misma se encuentra en estado de conservación. Conclusión: “01.-las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe, en los numerales 01 y 02, los mismos tienen su uso natural y especifico y otro uso que se le quiera dar, queda a juicio y criterio de su poseedor, las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe en los numerales03 y 04 resultan ser dos Facsímil de arma de fuego el mismo tiene su uso natural y especifico que le quieran dar a cada criterio de su poseedor”

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la declaración de uno de los expertos, y determina las características de los facsímiles utilizados en los hechos por los perpetradores. Se eslabonan con el contenido del acta policial y el dicho de la victima.

9. Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-078-018, de fecha 16-01-2009, inserta al folio sesenta y seis (66) y vto de las actuaciones, suscritas por la experta Nohelia Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente: “01.- Catorce 814) billetes de papel moneda de curso legado, emitidos por el Banco Central de Venezuela, seis (06) billetes d la denominación mil Bolívares... siete billetes de la denominación mil Bolívares… un billete de la denominación cinco mil bolívares… 2.- ciento trece (113) monedas de metal (níkel) de curso legal de la republica Bolivariana de Venezuela, setenta y nueve (79) de la denominación de cien Bolívares y cuarenta y cuatro (449 de la denominación cincuenta Bolívares… Conclusión: Las piezas ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe las mismas son autenticas y de origen legal en el país, en cuanto soporte, vaciado y sistema de seguridad empleados por la oficina expedidora…”

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la documental de experticia y determina que las “…piezas ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe las mismas son autenticas y de origen legal en el país, en cuanto soporte, vaciado y sistema de seguridad empleados por la oficina expedidora…”

10. Experticia de avalúo real N° 9700-078-019, de fecha 16-01-2008 inserta al folio sesenta y siete (67) y vto de las actuaciones suscritas por la experta Nohelia Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expone lo siguiente: “ 01.- Doce encendedores comúnmente denominados yesqueros, elaborado en material sintético marca Torpedo, cinco color verde, cuatro de color rojo y tres de color amarillo, los mismo se encuentran en buen estado de conservación. 2.- cuatro cajas de cigarrillos, dos marca piel roja, una marca popular y otra marca Belfort, contentiva de cigarrillos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación…3.-dos galletas de coco comúnmente denominadas (cocosette) los mismo se encuentran en buen estado de conservación… conclusión: para los efectos del presente avalúo real se lomo muy en cuenta la marca, color y cuyo estado de conservación para un valor global de treinta y ocho bolívares…”

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la documental de experticia y determina las mercancías objetos del acto delictivo.


11. Acta de inspección N° 240 de fecha 28-01-2009, inserta al folio setenta y seis (76) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Eddy Acevedo y Jackson Andrade y oficio N° CMT-138-05-2009, de fecha 14-05-2009, inserto a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de las actuaciones suscrito por el Ing. Alexis Martínez, coordinador de dirección del Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial.

Prueba que es valorada por el tribunal en cuanto a que constituye la prueba documental de inspección.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Saúl Borrero Molina, hecho cometido por parte de los acusados JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, y CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho de que el fecha 15-01-2008, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, recibieron denuncia del ciudadano RAUL BORRERO MOLINA, quien les manifestó ser el propietario de la bodega 3C ubicada en San Juan de colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que minutos antes se habían presentado cuatro sujetos portando armas de fuego, lo habían amenazado y le habían robado de su bodega la cantidad de 170.000 bolívares, así como varias chucherías, cigarrillos, encendedores, que luego de cometido el hecho, los sujetos abandonaron la bodega caminando. Seguidamente constituyeron una comisión policial, a fin de realizar recorrido por el sector en compañía del denunciante cuando a la altura de la plaza bolívar, el denunciante señalo a varios jóvenes que se encontraban allí, los cuales al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando los agentes practicar la aprehensión de los acusados de autos, a quienes al momento de realizarle la inspección personal, le incautaron al ciudadano JOSE LUZ BLANCO CRUZ, un arma de fuego la cual se encontraba solicitada, varios billetes y monedas de diferentes denominaciones, cierta cantidad de encendedores, así mismo a el ciudadano JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, le incautaron en su poder un bolso tipo morral, en su mano derecha, le incautaron cuatro cajas de cigarrillos cada una contentiva de 20 unidades, dinero en efectivo de diferente denominación y varias chucherías, al ciudadano DIEGO LEONARDO AGUILAR, le incautaron a la altura de la cintura una pistola de juguete, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, se le incauto a la altura de la cintura una pistola de juguete, siendo identificados por la victima como las personas que cometieron el hecho procediendo a la aprehensión de los mismos. Lo cual quedó corroborado con la declaración de la victima quien manifestó que fue robado el 15-01-2008 a las 4:30 de la tarde me llegaron 4 jóvenes y le dicen que es un atraco, su esposa estaba en la cocina, se quedo paralizado y no podía moverme para ningún lado no veía a más nadie, luego se retiraron, la victima se traslada a la policía, la cual automáticamente le presto colaboración y fueron aprendidos mas tarde. Concatenada a las declaraciones de los ciudadanos ACEVEDO YORDEY CISKEIDY, SANCHEZ CHACÓN ALBERTO JOSE y EDGAR ALEXANDER ORTIZ TARAZONA, quienes expresaron de manera conteste, sin contradicciones de manera clara y fluida sin parcialización con las partes, de que siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban de servicio en la subcomisaría de Colón, en compañía de los agentes Sánchez y Ortiz, cuando se presento un ciudadano de apellido Borrero, indicando, que minutos antes 4 sujetos habían llegado a su establecimiento denominado Las Tres C, y lo despojaron de forma violenta del dinero que poseia y mercancía de su bodega, salieron en la patrulla, a efectuar recorrido a la altura de la plaza Bolívar, donde estaba un grupo de jóvenes, a quienes la victima les señalo como los autores del robo, capturan a cuatro (04) de ellos, materializan la inspección de rigor, encontrando un arma de fuego revolver, calibre 22, dos pistolas de juguete, cocosettes, caramelos, dinero, los trasladaron a la comisaría, no tenían antecedentes, se verificó el revolver y estaba solicitado por la sub comisaría de Guarenas. Lo cual ratificaron del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2008, igualmente se adminiculan las inspecciones, reconocimientos y experticias, entre ellas: INSPECCION N° 067 de fecha 16-01-2008; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-017, de fecha 16-01-2008, el cual contiene entre otros: A.- Un Facsímil de una pistola color negro con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, marca FX1 XIANG, fabricado made in china, presentado en su parte de la corredera un escrito troquelado donde se lee NO8603, provisto con su respectivo proveedor y cargador, la misma se encuentra en buen estado de conservación; B.- Un Facsímil de una pistola color negro con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, marca MAGNUM fabricado made in Spain, presentado en su parte de la corredera un escrito troquelado donde se lee: 6055, la misma se encuentra en estado de conservación. Conclusión: “01.-las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe, en los numerales 01 y 02, los mismos tienen su uso natural y especifico y otro uso que se le quiera dar, queda a juicio y criterio de su poseedor, las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe en los numerales 03 y 04 resultan ser dos Facsímil de arma de fuego el mismo tiene su uso natural y especifico que le quieran dar a cada criterio de su poseedor”; Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-078-018, de fecha 16-01-2009, Experticia de avalúo real N° 9700-078-019, de fecha 16-01-2008 y el Acta de inspección N° 240 de fecha 28-01-2009. De todos estos elementos adminiculados entre sí, le ponen de manifiesto a este sentenciador que son los mismos objetos los que fuera despojada la victima, mediante armas de fuego, y que inmediatamente después les son incautados por los efectivos de la Policía, a los acusados, conforme lo acredito este tribunal, sobre el apoderamiento violento mediante arma de fuego, de los objetos pertenecientes a la victima, por razón de las declaraciones de estos, aunado a las manifestaciones de los funcionarios de la Policía, también de las experticias y de más declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresándose de esta manera las razones fácticas por las que estima este juzgador la existencia luego de su apreciación mediante la sana critica, el abordamiento de los hechos probados, los cuales encuadran en la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAUL BORRERO MOLINA.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al considerar que son culpables, JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, y CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAUL BORRERO MOLINA. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dichos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Debido a que los acusados de autos, actuaron de manera violenta, contra un anciano, que ejerce una función de beneficio a la comunidad donde reside, relacionado con este tipo de delito, tomando esto como circunstancia agravada para la aplicación de la pena, se procede a tomar la pena aumentando UN (01) AÑO sobre el termino medio de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES Y CONDENA a los acusados JAIME JESUS LAGOS COLMENARES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.152.915, de estado civil soltero, residenciado en Avenida los Clemones, entrada principal para los Guamos, sector las quebraditas, calle principal, casa sin numero, municipio Michelena, Estado Táchira, DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, Venezolano, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido el día 07-09-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.421, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 5, casa N° 10-57, sector Campo Alegre del Municipio Michelena, Estado Táchira y CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE, Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido el dia 06-04-19688, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.380.227, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio el Carmen, Avenida Marcos Pérez Jiménez, casa sin numero Municipio Michelena Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAUL BORRERO MOLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN cada uno, en la forma y lugar que designe el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, condenando igualmente a los acusados, a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO a los acusados DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE Y JAIME JESUS KAGOS COLMENARES, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los acusados DIEGO LEONARDO AGUILAR MALDONADO, CARLOS ALEJANDRO VARGAS ESCALANTE Y JAIME JESUS KAGOS COLMENARES, ya identificado, por haber sido condenados a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego y los facsímiles incautados, por ser el objeto material del delito, se ordena su perdida y destrucción, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de Código Penal en relación con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la entrega de los bienes incautados a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la oportunidad legal correspondiente





ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA