REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2.009
199° y 150°
CAUSA N° 1JM-1356-08
En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta n° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 21 de mayo del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. OLIVEROS GOMEZ JOSE HERNAN
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
ACUSADO: PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.089.104, de profesión u oficio ayudante de Carpintería, de estado civil soltero, residenciado en Avenida principal de Pueblo nuevo, La Popita, frente al Colegio Santa Teresita, San Cristóbal, Estado Táchira
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 13 de julio de 2007, los funcionarios agentes Flores Jorge, y el agente Paz Vladimir, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana del Estado Táchira se encontraban de servicio en la zona comercial del centro de la ciudad a la altura de la 7ma avenida calle 5 frente a la zapatería el centro, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, recibieron llamada radiofónica de la agente Briceño María, manifestando que se encontraba en la calle 6 carrera, indicándoles que dos ciudadanos habían realizado un robo en la Joyería Inversora Jiménez, ubicada en el edificio Vagor, piso 1, local 4 y que los ciudadanos vestían, el primero: franela blanca y pantalón jeans azul y el segundo vestía jeans azul con franela negro, dirigiéndose los funcionarios a atender la llamada de la agente cuando la visualizaron siguiendo en veloz carrera a uno de los ciudadanos descritos, el mismo también era seguido por la victima del robo; ciudadano Franklin Eduardo Barrera chacon, logrando interceptarlo y darle captura, debiendo los funcionarios realizar una inspección corporal pues el imputado se negó a mostrar lo que tenia en su poder encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón una cadena de metal amarillo, presuntamente oro con un dije con figura de cristo que por detrás tenia escrito MAFER, la cual fue conocida por el agraviado como de su propiedad, identificando al ciudadano que quedo identificado como PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, como su agresor.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijados, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1356-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del ministerio Publico, representada en este acto por el Abogado Jose Luzardo Esteves, en contra del ciudadano PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.089.104, de profesión u oficio ayudante de Carpintería, de estado civil soltero, residenciado en Avenida principal de Pueblo nuevo, La Popita, frente al Colegio Santa Teresita, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA.-
La juez hizo acto de presencia en la sala, y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, el defensor privado Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ, el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los funcionarios, testigos y expertos que se encuentran en la sala respectiva, finalmente señalo que la oficina de participación ciudadana informo al Tribunal que no fue posible localizar a los escabinos ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA Y YEFERSON GIL MEJIA, a los cuales le realizaron varias llamadas telefónicas las cuales no fueron contestadas por estos.-
Inmediatamente la ciudadana juez expone que escuchado lo informado por la ciudadana secretaria y a fin de garantizar el debido proceso evitando dilaciones indebidas, ordena se realice un señalamiento para proceder a la conformación del Tribunal, convocándose nuevo sorteo así se decide. En este estado se deja constancia que el defensor privado Abg. VICTOR MANUEL ALVAREZ, solicito el derecho de palabra y cedió como le fue manifiesto al Tribunal la decisión de ka defensa de renunciar al Tribunal Mixto, a fin de evitar mas dilaciones al proceso y el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, cedido como le fue el derecho de palabra para que exponga con relación a lo señalado por su defensor, manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo dicho por mi abogado, renuncio al Tribunal Mixto y pido que se inicie el juicio, es todo”
En este estado, la ciudadana Juez escuchado lo expuesto por el defensor privado y por el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, observa que tomando en consideración que la defensa ha prescindido del Tribunal Mixto, y que el derecho a ser juzgado por el Tribunal Mixto es renunciable, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aprueba la renuncia que se realiza, ordena notificar a la oficina de participación ciudadana, así como la apertura a Juicio Oral y Publico
Acto seguido la Juez declaro abierto el juicio oral y publico e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardas durante el desarrollo del juicio.-
Seguidamente la juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra del ciudadano PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA, delito que demostrara que fue cometido por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa VICTOR MANUELALVAREZ MARTINEZ, quien expuso los alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Publico, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria al mismo y que se deje constancia que dependiendo de las pruebas que se evacuen, pudiera plantearse un cambio de calificación jurídica diferente a la presentada por el Ministerio Publico.
Seguidamente, el tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa, procede a imponer a el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó que cada uno en su oportunidad, “no voy a declarar, es todo”
Inmediatamente, la juez ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal..
1. Declaración del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACON BECERRA, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
2. Declaración del ciudadano FRANKLIN EDUARDO BARRERA CHACÓN, quien previamente identificado y juramento expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.
3. Declaración del ciudadano FLORES BUENO JORGE ALEJANDRO, funcionario policial actuante; quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.
4. Declaración de la ciudadana BRICEÑO MARTINEZ MARIA GABRIELA, funcionario policial actuante; quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario.
5. Declaración del ciudadano COLMENARES TORO EFREN JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario
6. Declaración del ciudadano PAZ MARTINEZ VADLIMIR ALFREDO, funcionario policial actuante; quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al funcionario
Seguidamente la ciudadana Juez presidenta ordena a la secretaria la incorporación por lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Prueba Documental; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-061-LCT-4332, de fecha 25-07-2007, inserta al folio veintisiete (27) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rosa Lisbeth Medina.
2. Inspección Técnica N° 4071, de fecha 23-07-2007, inserta al folio 35 de las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Guaje José y Quintanilla José.
Inmediatamente la ciudadana juez declaro la fase de recepción de pruebas, y abierta la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES
Se abre la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal cuarto del Ministerio Público Abg. José Luzardo Estévez Considera el Ministerio Público que ha quedado acreditado el hecho que en fecha 13-07-07, el acusado conjuntamente con otra persona de la cual se desconoce nombre y ubicación ingresaron portando un arma de fuego al taller de joyería propiedad de barrera, sometieron a Jiménez Zambrano David, a quien amarraron y procedieron a sustraer una cantidad e prendas de valor, unas para la venta y otras reparadas, se presentó el propietario Barrera Franklin quien tuvo forcejeo con el acusado entra y se consigue con él dentro de la joyería, la víctima lo despojó, interviene el sujeto desconocido lo obliga y procede a robar prendas que se encontraban dentro de esta joyería para luego salir del local y proceder a huir siendo perseguido por el dueño de la joyería y un funcionario policial, le consiguen dentro del bolsillo una cadena, que fue reconocida, el otro ciudadano logró huir, con las prendas y el arma, estos hechos han quedado acreditados, con el testimonio que rindió Franklin Eduardo Chacón Barrera, que salió de su joyería, a lo que volvió, se encontró con el acusado lo señaló como la persona que le da un empujón en la joyería, manifestó que su empleado se encontraba amarrado en el piso, cuando sale la otra persona lo golpea y bajo amenaza y lo obliga a llevar a cabo el hecho, esta persona manifestó también que cuando ocurre esto, estos salen él grita y sale en persecución de Pedro Israel, optó por perseguirlo por cuanto fue el que vio, manifestó que participó una funcionaria policial persecución continua, se consiguen con otra comisión, cuando le hacen la inspección una cadena con dije que dice Mafer, quedaron acreditados los hechos con el testimonio de William Chacón Barrera, persona que tiene una joyería en el mismo edificio, manifestó que se encontraba en la puerta de su joyería cuando escuchó los gritos de Franklin que manifestaba que lo habían robado, señaló al acusado bajaron dos hombres uno de ellos metiendo un arma en la parte de atrás del pantalón, los pudo observar y se percató que estaba ocurriendo un robo, salió en dirección contraria, aprehender al ciudadano Pedro Israel, dice que vio que lo aprehendieron que lo traían que le encontraron dentro de su bolsillo una cadena que fue reconocida como sustraída de este local, coincide concatenado con el testimonio del propietario de la joyería, como la persona con quien se encontró dentro de la joyería, testigo William como la única persona que bajó por la escalera, una entrada una salida una escalera, coincide con el funcionario policial recibió reporte, se dirige al sector que cunado van bajando ven la persona corriendo la víctima el funcionario policial, que la víctima señaló y dijo que esta persona junto con otro, que a Pedro le encontraron dentro del bolsillo una cadena con un dije se le encontró con bajo las amenazas de la joyería, manifestó que ante la aprehensión de Pedro no se acercó ninguna persona a hablar a manifestar que lo estaba acompañando que sencillamente le encontró la cadena fue un procedimiento considera acreditado con el testimonio de María Briceño, local comercial de venta de telas denominado el Castillo, que vio cuando salen sujetos, que ella se fue detrás de uno conjuntamente con la víctima, al momento de ser aprehendido el acusado este ciudadano no refirió absolutamente nada tomando en consideración que estaba siendo señalado, manifiesta que no refirió nada, no dijo ustedes están equivocados, sencillamente se quedó callado y se sometió al procedimiento policial, con el testimonio del funcionario Colmenares Toro Efrén dejó constancia aunado a que rindió informe pericial incorporado como documental, dejó constancia de la existencia y características de la prenda incautada, del avalúo o valor de esta prenda en el comercio, con la prueba documental que se incorporara que fue la inspección realizada por Victor Guaje conjuntamente con José Quintanilla, es importante porque en su inspección dejan constancia de la existencia características, lugar donde se cometió el hecho, dejan constancia que tiene una sola entrada y una sola salida, no hay posibilidad que las personas que cometieron este hecho hayan entrado por otra vía, un solo pasillo de entrada y de salida, con la prueba documental de reconocimiento legal que hiciera la experto Rosa Lisbeth Medina, este informe suministra aunado a la experticia de avalúo real igualmente la existencia características de la prenda que le fuere encontrada al acusado y que fuere sustraída de la joyería propiedad del ciudadano Barrera Chacon Franklin, ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado a título de coautor, Robo Agravado, se trato de dos personas el acusado y la otra persona que logró evadirse, aunado que una de ellas estaba manifiestamente armada, se lo llevó el otro ciudadano, lo encañonó, esta arma fue mencionada en la declaración que esta persona da ante la sala de juicio, a8nado la situación expresada por la víctima, cuando entra a la joyería, le da golpe en el pecho, se percata que la persona que estaba en su local la tenían amarrada , atada de manos y estaba en el piso, existen los elementos configurativos del delito de robo agravado, si bien es cierto participaron dos personas ambos tuvieron total dominio del hecho que se estaba realizando ,ambos ejercieron violencia, amenazas, se llevaron del local a través de amenazas y violencia, una serie de prendas de valor, unas que le dejan los clientes, otras propiedad de él, particularidad que solo se encontró una cadena con un dije, solicita se declare culpable al acusado de la comisión del delito de robo agravado y se le imponga la pena correspondiente, que rige para este tipo de conducta.
Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Víctor Álvarez, expuso: Esta defensa discrepa de la fiscalía tanto en el derecho como en los hechos, en cuanto al derecho, esta defensa al inicio de este juicio solicitó desde un principio el cambio de calificación que era la solicitada por el fiscal del Ministerio Público, la libertad de mi defendido si se comprobaba que era inocente, no se cumplen los elementos relacionados con el robo agravado, sino por el contrario los hechos descritos da a entender que se trata de un robo impropio, en caso que se considere culpable se tome encuentra el articulo 84 del Código Penal, el cual habla de la rebaja de la mitad de la pena cuando dos personas participan en la comisión del hecho punible, en cuanto al Robo Agravado, discrepa no se logró establecer arma que hubiera podido ser utilizada para cometer dicho delito, semejanza, dos personas llegan al tribunal declaran como testigos, vieron violando a un ciudadano, al no lograrse ubicar arma de fuego no puede establecerse de su testimonio, se hizo énfasis que la persona dentro del local fue atada con precintos, no declaró ante este tribunal, siempre se insistió que fue con precintos, no se determinó la presencia de precintos, respecto de los hechos el fiscal dice que el 13-07-2007 mi representado entró con otra persona a la joyería, circunstancia que no pudo ser demostrada, que amarraron a la persona que estaba dentro del local, cosa que no fue corroborada por los funcionarios que actuaron al principio, ni por los investigadores, se dice que se le consiguió una prenda de oro, el propietario del inmueble que fue robado no presentó ante la fiscalía ninguna prueba que esa prenda de oro fuera de su propiedad, le perteneciera a un cliente estuviera dentro de su negocio, además ante este Tribunal declaró el propietario de la joyería tenemos que tomar en cuenta que considera la defensa ese día ni siquiera se encontraba allí, ni declaró ante la policía, ni se presentó ante el médico forense a determinar las lesiones que se le ocasionaron, que el propietario no se encontraba en el lugar el día de los hechos, cuando se le interrogó quién era la otra persona que participó no fue capaz de describir, la funcionaria policial declaró que persiguió a la persona que aparentemente pudo haber participado, por la contextura nunca pudo correr tras unas personas más delgadas y ágiles que ella, los otros funcionarios solo detuvieron a una persona guiándose por datos fisonómicos aportados por la funcionaria policial, el otro testigo que mi defendido no llevaba la misma ropa que aparentemente lo vio pasar, también la funcionaria policial y el propietario del inmueble no señalaron en este tribunal si lo vieron cambiándose de ropa, no son creíbles en cuanto a que efectivamente todo el tiempo corrieron detrás de mi representado, si el propietario de la joyería manifestó que habían salido dos personas, con la caja de las prendas y joyas no supo describir ni informar al tribunal qué había pasado con esa persona, era la más importante llevaba en sus manos las prendas de valor, el funcionario no fue posible detectar huellas dactilares, la factura de la prenda no fue presentada ni solicitada por le Ministerio Público, en cuanto a los precintos no fueron presentadas las experticia, no prueba de arma de fuego, tampoco que mi representado, no hubo privación de libertad, en principio no existe la comisión del delito de robo agravado, pudiera existir lo relacionado con el articulo 456 robo impropio, lo expuesto por mí por mitad la rebaja, si el tribunal considera absolutoria.
REPLICA FISCAL: mantiene la calificación de robo agravado, si bien es cierto no se consiguió el arma hubo dos personas que participaron, el dueño del local que estuvo amarrado allí, nadie dijo con precinto solo que vio que tenían amarrado a su empleado, mantiene el robo agravado, dos personas, el hecho que manifiesta la defensa que está tomando como referencia las actas escritas que no fueron traídas como elemento probatorio, sino el testimonio oral del propietario de la joyería, no los vio cuando entró, fue amenazado, fue golpeado, que las dos personas sustrajeron una serie de prendas del local, estuvo incluso cuando se le encontró la prenda, mantiene el robo agravado, y sí estuvo el se le declare culpable y la pena correspondiente.
CONTRAREPLICA DEFENSA: EL derecho procesal venezolano las actas procesales se toman como presunciones como elementos para poder detener a una persona o un ciudadano que puede estar comprometido en la comisión de un hecho punible, tomadas en consideración por el juez de control, en el debate es esencialmente probatorio, el fiscal del Ministerio Público relató y expuso que la persona estuvo amarrado, circunstancia que no fue comprobada para establecer que fue robo agravada, tampoco la existencia del arma de fuego, en ningún momento pueden estar claros que duchas personas tenían arma, que hubiera entrado con dicha persona al negocio, esa persona pudo haber actuado sola, que pudo haber estado mi representado ahí, no acredita que pudiera estar incurso en el robo agravado, no es la norma penal sustantiva para que se aplique en la siguiente causa.
Finalizadas las conclusiones de las partes, la Juez le cede la palabra a el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, a fin de que expongan su ultima palabra, manifestando “ME DECLARO INOCENTE, MÁS NADA”.
La ciudadana Juez difiere la publicación del integro de la sentencia para la decima audiencia siguiente a la de hoy.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano WILLIAN ALBERTO CHACON BECERRA, víctima, juramentado declaró: Honestamente no me acuerdo de tanto tiempo que transcurrió, que una tarde como a las 4:00 de la tarde cuado entraron dos muchachos y uno de ellos con una pistola otro un arma, un compañero mío lo atracaron y lo amarraron, salieron corriendo, lo capturaron por donde queda la parada de barrio sucre, lo capturó la policía municipal.
Al interrogatorio respondió: Para el momento del hecho es un edificio yo estoy en planta baja y suben por la escalera al lado de donde yo estaba, yo estoy sentado frente a la confitería el loro, franklin barrera gritó, bajaron uno primero y el otro después, en ese momento yo laboraba en la joyería, el muchacho es joyero yo tengo mi local en la planta baja, esa alharaca ví a dos personas salir, las características físicas, muchachos delgados jóvenes, el que Salió con el recipiente, una franela roja y una franela blanca a rayas, cuando lo capturaron no le vi la misma franela sino otra franela, roban y se cambian la franela, es la única entrada y salida, yo de esas dos personas de aquí a la pared, es muy lejos quizás, cuando la alaharaca franklin barrera salió corriendo, cuando Franklin gritó, salí corriendo para la séptima y franklin, cuando iba llegando a la esquina del bco Banesco lo tenían detenido, salgo corriendo a seguirlos, yo corrí hacia el otro lado, porque cuando fui a cerrar el negocio, franklin estaba en la esquina y Franklin subió, cuando yo llegué al banco Banesco ya venían tres policías municipales el que agarraron y franklin barrera, es el joven que está sentado allá (señala al acusado), le consiguieron una cadena, una cadena con un dijecito sí le consiguieron, no la tuve en mis manos, supe que le habían encontrado eso, nos dijeron acompáñenos la mcpal, sí hablé con el dueño de la joyería me dijo William ese es uno, no recuerdo si me habló de la cadena, en la joyería había quedado el otro muchacho que amarraron con tirraje que lo soltaron los otros muchachos, le amarraron las manos con una cinta que se usa parecido un teipe un cierre mágico, sí hablé con el que estaba amarrado, dijo David Jimenez cuando sintió que lo estaban atracando, comentó de una sola arma de fuego, lo mismo dice franklin barrera, cuando el muchacho que estaba saliendo una mezzanina, vi que se metió una pistola, aparte de la pistola llevaba una bolsa, como una caja de zapatos. Mi relación con la víctima es comerciante, lo conozco desde hace 8 o 10 años, en la fabricación sí realizamos negocios, después de eso no trabajamos juntos, mantengo trato con él, las características de la persona que portaba el arma, un muchacho parecido al sr que está sentado pero delgadito, como la misma estatura (acusado), es algo que uno ni se imagina, la distancia entre uno y otro, cuando bajó el primero estaban yo sentado en la mezzanina, cuando echo hacia atrás, veo que está cerrando la puerta el muchacho (acusado) y se está metiendo , la segunda persona cargaba como una bolsa como caja de zapatos, las dos personas salieron por la misma vía, franklin barrera lo siguió, esa bolsa, Franklin Barrera no me explicó por qué no siguió a la persona que tenía la bolsa con las joyas, la persona detenida lo detuvieron como a dos cuadras del sitio de los hechos, en la parada de barrio sucre, aproximadamente, la persona que está siendo enjuiciada, cuando uno comienza, no era la franela, no era la roja, en el informe digo que es una franela roja, los funcionarios en que lo traen no me acuerdo si cargaban o no otra franela, claro que observé cuando lo detuvieron y le consiguieron la joya eso no lo vi, vi cuando lo traían, cuando el cacheo sí porque lo hicieron delante de nosotros, en el centro cívico. Franklin en relación con el sujeto dijo que sí era el que lo robó, se dio cuenta, porque cuando subió estaban los dos dentro del local, que tenían a David con las manos amarradas, cuando escuchó golpe en el local franklin subió le dan un golpe un atraco, cuando van a salir Franklin grita.
Declaración que es valorada por este juzgador en razón que el ciudadano manifiesta en forma clara y fluida sin contradicciones, toda la forma en que ocurrieron los hechos.
2. Declaración del ciudadano FRANKLIN EDUARDO BARRERA CHACÓN, trabajo joyería, víctima, juramentado declaró: hace aproximadamente dos años, fue en julio del año pasado, eran como las 4:00 de la tarde, había salido del negocio la joyería, en el momento que regreso consigo la reja abierta, se abre eléctrica, la vitrina, a lo que entro llamo al muchacho que trabaja conmigo no me contesta, en ese momento sale una persona desconocida, que es el muchacho que está allá, (señaló el acusado), nunca me olvido la cara de él, sale el otro con gorra me pega en la cabeza, que entregue todo, el otro traía la caja con la joyería, no le vi la cara porque me dijo que si lo miraba me mataba, les abro la reja salen que no los siguiera, el otro muchazo lo tenían amarrado de manos y agachado, salgo la gente me decía hacia allá corrió, los sigo por la carrera 6, una funcionaria policial corro hacia la calle 5 donde queda la farmacia San Antonio, lo agarran dos policías viales me dicen que si ese es les digo que sí, lo revisan le consiguen una cadena con un dije una placa que por la parte de atrás dice Mafer, me acuerdo porque la dejó un cliente para grabarle el nombre, lo llevaron para la comandancia.
Al interrogatorio respondió: Cuando entro al local había personas asaltantes, dos, uno no portaba arma, sé que era un arma de fuego, no le vi la cara, se llevan oro piedras preciosas y semipreciosas brillantes esmeraldas y otras piedras, estaba en mi escritorio donde está el taller lo tenía para trabajar, cuando salgo a perseguirlo me percato a lo que salgo como empecé a gritar estuvieron alerta todos me conocen me dicen hacia allá corrió, cuando salgo veo a la oficial persiguiéndolo y yo igualito, en esa carrera duré como 5 minutos eso es a la vuelta de la manzana, participaron dos funcionarios más que fueron los que lo aprehendieron más arribita de la farmacia San Antonio, una sola entrada por ahí mismo tiene que volver a salir, otra persona que los vio fue el otro sr que trabaja también joyería en la parte de abajo, cuando ellos salieron corriendo el señor de abajo también, salió corriendo, en el momento del robo que si gritaba me mataban, lo hizo la persona que tenía el arma que fue el que me golpeó y caí sentado, no entró ninguna ora persona, la prenda la conozco porque había que grabarle un nombre por la parte de atrás. La persona que está siendo juzgada no supe cómo ingresó yo estaba fuera del negocio, no puedo afirmar que entró con la otra persona, afirmo que lo reconozco porque lo tuve de frente y lo agarré por la camisa, la otra persona no tuve conocimiento para dónde agarró, la otra persona si llevaba una caja, había una caja de zapatos en una bolsa encima de la oficina, no puedo decir de qué peso no tamaño porque iba en una bolsa, durante la persecución no recuerdo si se despojó de ropa, el día que sucedieron los hechos la persona detenida fue trasladada hacia una patrulla que estaba en el centro cívico de la policía vial, las otras personas que estaban de testigos no sé si declararon yo declaré porque soy víctima, en la comandancia me preguntaron sobre todo, en la comandancia de la policía vial, ¿por qué sui declaración no aparece en las actas del expediente? No le puedo decir día ni fecha, el día de los hechos me preguntaron sobre el robo dije cómo había sido la persona, no me acuerdo si firmé o no acta ese día.
Declaración que es valorada por este juzgador en razón que el ciudadano manifiesta en forma clara y fluida sin contradicciones, toda la forma en que ocurrieron los hechos.
3. Declaración del ciudadano FLORES BUENO JORGE ALEJANDRO, funcionario policial actuante, 7 años y medio de servicio para la policía municipal, declaró: Sé que fe por un procedimiento, hace bastante tiempo, recuerdo una flagrancia me llama una compañera por radio me dice que presuntamente dos ciudadanos habían cometido robo en una joyería ubicada en el segundo piso por la calle 6 castillo de las telas, nosotros estábamos por la calle 5 con séptima avenida, el sr joyero venía persiguiendo al caballero (acusad) características como las que me estaban dando, el compañero le consiguió una cadena, el joyero la reconoció como suya, lo detuvimos.
Al interrogatorio respondió: en el momento que me llama me manifiesta las características, venían hacia donde estábamos nosotros ubicados, el centro a esa hora es así (mucho), vimos al ciudadano que detuvimos en actitud nerviosa, al detenerlo la víctima lo reconoció como su agresor, la víctima y la funcionaria llegaron en segundos, se hizo la inspección ahí mismo le encontramos una cadena de supuesto oro, la víctima me manifestó con respecto a la cadena dijo que era de él que había sido objeto de robo, una vez en el comando le llenamos el acta de denuncia dijo que dos ciudadanos uno con arma de fuego lo habían interceptado en la oficina de él, le robaron efectivo y oro, la víctima en todo momento dijo que sí que él había sido su agresor. La persona provenía no logré observar si salió de un sitio o local, no iba en compañía de otra persona, no se observó otra persona huyendo del sitio, presenciaron la detención la víctima y a funcionaria que estaba en mi compañía, venía persiguiendo que salió de la oficina un sr que le faltaba una mano, el acta de denuncia lo realizan lo furrieles, personal que les hace la pregunta, trasladamos al comando de la policía vial a un ciudadano joyero propiamente dicho y al sr que le faltaba la mano, se le tomó declaración ese día es el procedimiento. Alguna persona familiar del aprehendido no recuerdo que se me haya acercado a decir que era un error que estaba de compras, el sr que menciono como agredido reconoció la cadena porque el otro actuante le practicó el cacheo mientras yo estaba revisando los transportes estaba buscando a otra persona.
. Declaración que es valorada por este juzgador en razón que el ciudadano manifiesta en forma clara y fluida sin contradicciones, toda la forma en que ocurrieron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana BRICEÑO MARTINEZ MARIA GABRIELA, funcionaria policial actuante, 5 años de servicio, juramentada declaró: me encontraba de servicio en la carrera 6 frente al castillo de las telas, fui notificada por el clamor público un robo en una joyería, salieron en huida dos ciudadanos, carrera 6, séptima con 5, notificamos a los compañeros, me trasladé cunado llegue al sitio ya mis compañeros tenían al muchacho, yo fui tras uno porque fue el que se pudo visualizar.
Al interrogatorio respondió: me encontraba diagonal al castillo de las telas donde está una venta de comida y media cuadra la joyería, inmediato seguí la persecución, no se me perdió de vista, porque yo iba tras uno le avisé a mis compañeros, le encuentran una cadena con un dije, fue reconocido por el dueño de la joyería, el dueño de la joyería participó en la persecución él iba detrás de mío, no se acercó nadie a decir que estaban de compras, esta persona aprehendida no manifestó nada a nosotros, según lo que recuerdo era una cadena aparentemente de oro, dije cuadrado, por la parte de atrás decía mafer, la víctima en ese sitio no nos dijo cómo había ocurrido el robo, solamente lo señaló dijo que sí había sido reconoció la prenda y fue trasladado, dijo que había sido golpeado por una pistola. Ví que dos salieron de ahí pero cuando empecé a perseguirlos solamente seguí a uno solo el otro se perdió, salgo veo que van dos, los persiguió y luego solo veo uno, por las busetas, la otra persona no observé si cargaba algo, el día de la detención de la persona acusada no se le encontró ningún potro objeto de interés criminal, mis compañeros estaban por la séptima con cinco, hasta la zona de seguridad, lo trasladaron en la unidad, la víctima por sus propios medios, al señor sí se le tomó declaración el que está de servicio, había dos personas más que fueron para allá, estoy segura a la víctima sí le tomaron declaración. Cuando manifesté que la víctima se le tomó declaración lo digo porque es la rutina, más no porque yo lo haya visto.
Declaración que es valorada por este juzgador en razón que la ciudadana manifiesta en forma clara y fluida sin contradicciones, toda la forma en que ocurrieron los hechos, sobre la aprensión del acusado.
5. Declaración del ciudadano COLMENARES TORO EFREN JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; ratifica folio 30, declaró: es un avalúo real que se le realizó a una cadena , es una cadena de oro, 40cm con un dije por la parte de atrás iniciales dice mafer, valor 180.000 bs, por el peso de la cadena-
Al interrogatorio respondió: un avalúo real se hace con la finalidad de dejar constancia del valor de dicha prenda para el momento de realizar la experticia, al momento de hacer el avalúo dejo constancia que es una cadena de 40 cm oro de 18kilates, el dije por la parte de atrás inscripciones que dice Mafer, creo que tiene el rostro de cristo. Adscrito a técnica policial, pasan los objetos que son recuperados, en esta experticia determinar el valor, también trabajo sobre huellas dactilares, en este caso por que se trata de una cadena, en la prenda no se encontró huella digital. Por las características de la prenda, es una prenda finita es difícil que quede huellas dactilares.
Declaración que es valorada por este juzgador en razón que el funcionario manifiesta, en torno al avalúo realizado a los objetos.
6. Declaración del ciudadano PAZ MARTINEZ VADLIMIR ALFREDO, funcionario policial actuante; quien previamente identificado y juramentado expuso: “no recuerdo”.
Al interrogatorio respondió: Recuerda ud haber detenido algún ciudadano cerca del castillo de las telas?, sí, son varios procedimientos que he tenido en el centro, usted fue llamado por una femenina, le pide auxilio y ud llegó con el ciudadano Jorge Flores, sí, sí recuerdo, sí recuerdo, ella llamó vía radio que había dos sujetos que habían atracado una joyería bajamos por la calle 5 y capturamos a uno de los ciudadanos, sí recuerdo que hice la inspección me imagino que tenía algún objeto era una cadena de presunto oro con un dije, se que fue una cadena, sí conozco el edificio donde está la joyería, una sola entrada. Al momento de recibir la llamada, no me especificó cuántos sujetos, no me recuerdo, el único que me conseguí fue uno que venía subiendo, le di la voz de alto, sometí por la fuerza pública, y le pregunté, detrás de él venía un denunciante, una víctima, que le había robado, sí se donde queda el sitio donde ocurrieron los hechos, no me trasladé a ese sitio, no le tomé declaraciones a la víctima, la persona detenida no llevaba arma, al momento de ser trasladado la víctima no llevó precinto de plástico, no se tomó otra evidencia como tal no se recabó otra evidencia específicamente los precintos de plástico. Eso fue por la calle 5, el denunciante llegó a calle 5, eso fue calle 6 con carrera 6, en la esquina está un restaurante, más arriba, un centro comercial, unas escaleras, se suben y hay una joyería, se aprehendió porque venía siendo señalado, difícil aprehender a quien no sea señalado.
Declaración que es valorada por este juzgador en razón que la ciudadana manifiesta en forma clara y fluida sin contradicciones, toda la forma en que ocurrieron los hechos, sobre la aprensión del acusado.
Seguidamente la ciudadana Juez presidenta ordena a la secretaria la incorporación por lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-061-LCT-4332, de fecha 25-07-2007, inserta al folio veintisiete (27) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rosa Lisbeth Medina, en el cual concluye: “ Una (01) cadena elaborada en metal amarillo, con la inscripción donde se lee “Manfre”, descrita en la parte expositiva del presente informe.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto se corresponde con la prenda mencionada por la victima el día que ocurrieron los hechos.
2. Inspección Técnica N° 4071, de fecha 23-07-2007, inserta al folio 35 de las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Guaje José y Quintanilla José, los cuales dejan constancia de una inspección realizada en la siguiente dirección: CENTRO CALLE 6, ENTRE CARRERA 6 Y 7MA, AVENIDA EDIFICIO VARGAS, PISO 1, LOCAL 4, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, de acceso al publico en horas laborales, correspondiente a un local comercial, conformada por un estructura de tres niveles donde funge en el primer nivel el cocal comercial denominado Jiménez, protegidas por paredes frisadas y pintadas de color blanco, observando como entrada principal una reja metálica revestido por una capa de pintura de color beige, con su sistema de cerradura de cilindro, posteriormente se ubica una puerta de madera con sistema de cerrojo de pomo, ambos se encuentran en buen estado de uso y conservación, traspuesta se encuentra conformado por piso de granito , paredes frisadas y pintadas de color azul, techo de platabanda … así mismo se encuentra en dicho lugar herramientas y materiales acordes al ramo.”
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto se corresponde con el escenario inspeccionado y mencionado por la victima y los funcionarios aprehensores, el día que ocurrieron los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal.
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA, hecho cometido por parte del acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho se realizo en fecha 13 de julio de 2007, por los funcionarios agentes Flores Jorge, y el agente Paz Vladimir, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana del Estado Táchira, los cuales se encontraban de servicio en la zona comercial del centro de la ciudad a la altura de la 7ma avenida calle 5 frente a la zapatería el centro, siendo aproximadamente las 4:15 de la tarde, recibieron llamada radiofónica de la agente Briceño María, manifestando que se encontraba en la calle 6 carrera, en la cual le indicaban que dos ciudadanos habían realizado un robo en la Joyería Inversora Jiménez, ubicada en el edificio Vagor, piso 1, local 4 y que los ciudadanos vestían, el primero: franela blanca y pantalón jeans azul y el segundo vestía jeans azul con franela negro, dirigiéndose los funcionarios a atender la llamada de la agente cuando la visualizaron siguiendo en veloz carrera a uno de los ciudadanos descritos, el mismo también era seguido por la victima del robo; ciudadano Franklin Eduardo Barrera chacon, logrando interceptarlo y darle captura, debiendo los funcionarios realizar una inspección corporal pues el imputado se negó a mostrar lo que tenia en su poder encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón una cadena de metal amarillo, presuntamente de oro con un dije con figura de cristo que por detrás tenia escrito MAFER, la cual fue reconocida por el agraviado como de su propiedad, identificando al ciudadano como PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, el agresor. Lo cual quedó corroborado con la declaración de la victima quien manifestó que fue robado como las 4:00 de la tarde, que había salido del negocio la joyería, al momento que regreso consiguió la reja abierta, se abre eléctrica, la vitrina, a lo que entro llamo al muchacho que trabaja con el y no le contesto, en ese momento salio una persona desconocida, sale el otro con gorra le pega en la cabeza, que entrego todo, el otro traía la caja con la joyería, no le vio la cara porque le dijo que si lo miraba lo mataba, les abrió la reja salieron y que no los siguiera, el otro muchacho lo tenían amarrado de manos y agachado, cuando salio a la calle la gente decía hacia donde corrió, lo siguió por la carrera 6, una funcionaria policial corrió hacia la calle 5 donde queda la farmacia San Antonio, lo agarraron dos policías viales me dicen que si ese, el les dijo que sí, lo revisaron y le consiguieron una cadena con un dije una placa que por la parte de atrás dice Mafer, se lo llevaron para la comandancia. Lo cual ratificaron del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2007, igualmente se adminiculan las inspecciones, reconocimientos y experticias, entre ellas: Inspección Técnica N° 4071, de fecha 23-07-2007 y Experticia de reconocimiento legal N° 9700-061-LCT-4332, de fecha 25-07-2007, inserta al folio veintisiete (27) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rosa Lisbeth Medina, en el cual concluye: “Una (01) cadena elaborada en metal amarillo, con la inscripción donde se lee “Manfre”, descrita en la parte expositiva del presente informe. De todos estos elementos adminiculados entre sí, le ponen de manifiesto a este sentenciador que son los mismos objetos los que fuera despojada la victima, mediante armas de fuego, y que inmediatamente después les son incautados por los efectivos de la Policía, a los acusados, conforme lo acredito este tribunal, sobre el apoderamiento violento mediante arma de fuego, de los objetos pertenecientes a la victima, por razón de las declaraciones de estos, aunado a las manifestaciones de los funcionarios de la Policía, también de las experticias y de más declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresándose de esta manera las razones fácticas por las que estima este juzgador la existencia luego de su apreciación mediante la sana critica, el abordamiento de los hechos probados, los cuales encuadran en la tipificación de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, de allí que el acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA perpetro el delito, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA.-
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al considerar que es culpable, PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL por la comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dichos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Debido a que el acusado de autos, actuó de manera violenta, relacionado con este tipo de delito, tomando esto como circunstancia agravada para la aplicación de la pena, se procede a tomar la pena aumentando UN (01) AÑO sobre el termino medio de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-03-1986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.089.104, de profesión u oficio ayudante de Carpintería, de estado civil soltero, residenciado en Avenida principal de Pueblo nuevo, La Popita, frente al Colegio Santa Teresita, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN BECERRA, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, en ocasión a la Justicia gratuita que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 en relación con lo establecido en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado PEDRO ISRAEL PEREZ BECERRA, , por haber sido condenados a cumplir una pena superior a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la oportunidad legal correspondiente
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA
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