REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2.009.

199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS.

JUECES ESCABINOS: DUFFLART ALVIAREZ MAYRA ISABEL Y RIVERA PERNIA ARELIS

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA

ACUSADOS: CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.148.965, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, poso azul, parte baja, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS HECTOR RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.134.560, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, residenciado en la vía Rubio, Santa Elena, carrera 3, casa N° 1-03, Estado Táchira.

DEFENSORES PÚBLICOS PENAL N° 1 Y 18: ABGS. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES Y BELKYS PEÑA.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el 9 del la ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
DE LOS HECHOS

El día 11-04-2008, los funcionarios Sub/ Insp Placa 2262, Parra Jiménez Álvaro Luis, Y C/2do Placa 1976, Jose Castillo Agentes Carlos Sarmiento Placa 2901 Y Nelson Bustamante Placa 3483 adscritos a POLITACHIRA, se encontraban aproximadamente a las 11:30 de la noche realizando labores de patrullaje en la unidad P-616 por el sector del barrio la Playa, calle principal cuando visualizaron a los imputados quienes al ver la presencia policial emprendieron la veloz carrera a pesar que los funcionarios policiales le dan la voz de alto siendo interceptados en un callejón a la altura de la vivienda signada con el numero 1-43, del mencionado sector, lugar en el cual se encontraba una ciudadana identificada como MARTINEZ RAMIRZ CARMEN CECILIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.639384, de 48 años de edad, procediendo en presencia de la misma a intervenir policialmente a los imputados quienes al peticionarles los funcionario la exhibición de objetos de prohibido porte estos se negaron y al inspeccionarlos al imputado CARLOS JHAVIER MONCADA MARQUEZ,. Quien vestía un suéter de color gris, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color negro, se le consiguió un arma de fuego en sus genitales, tipo pistola, calibre 6.35 mm, marca amma Galeasi, Brescia Brevetto, con empuñadura de material sintético de color beige, en la cual se lee AG, presenta devastación de los seriales al imputado CARLOS HECTOR RUIZ, quien vestía franela de color verde, pantalones jeans azul, zapatos deportivos de color negro, se consiguió en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm marca Ranger, de fabricación Argentina, la cual presenta en el borde del tambor los números 164no observándose mas seriales aparentes pero si inscrito el nombre SEREYTACA en la parte superior del armazón, contentivo en su interior de 04 balas sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub Delegación San Cristóbal, casa NM° G-319.826, de fecha 23-12-02, por el delito de Hurto, se desprende de la experticia de reconocimiento técnico N° 2013, de fecha 06-05-08, dejaron constancia los funcionarios policiales que el ciudadano Moncada Márquez Carlos Javier, fue trasladado AL Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto el mismo presentaba una venda en su mano izquierda, siendo diagnosticada por la Galeno de Guardia Dra Sonia Aparicio MSDS 70891, una herida abierta por arma de fuego, mano izquierda, manifestando el ciudadano que la había recibido el domingo por desconocidos en las adyacencias de su residencia.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1412-08, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y CARLOS HECTOR RUIZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: las Jueces Escabinos RIVERA DE PERNÍA ARELIS Y DUFFLART ALVIAREZ MAYRA ISABEL, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ENRRIQUE ESCALANTE PERNIA, los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y los Defensores Públicos Penales Abogados BELKYS PEÑA Y JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a juramentar a las Jueces RIVERA DE PERNÍA ARELIS Y DUFFLART ALVIAREZ MAYRA ISABEL, quedando de esta manera constitutito el Tribunal Mixto. De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JAIRO ESCALANTE, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 11-04-2008; los cuales encuadran dentro del tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, circunstancias estas que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación que hace el representante fiscal, debo indicar que mi defendido me ha manifestado que desea admitir responsabilidad en la presente causa, motivo por el cual pido se le de el derecho de palabra, a fin de que el mismo lo exprese y se proceda imponer la pena de manera inmediata, tomando la pena minima por cuanto no consta en autos que mi defendido tenga antecedentes penales, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho palabra al Defensor Público Penal Abogado JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, quien entre otras cosas manifestó:”Una vez escuchada la acusación hecha por el Ministerio Público y previa conversaciones con el ciudadano Moncada Márquez libre de apremio y sin coacción alguna me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para lo cual solcito que se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el 9 del la ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Admito mi responsabilidad en los hechos, es todo”.

De seguidas el ciudadano CARLOS HECTOR RUIZ, manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Yo soy responsable de esos hechos, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2013, de fecha 06-05-2008. 2.- Inspección N° 2258, de fecha 09-05-08. Y 3.- Copia Fotostática de la Denuncia N° G-319.826, de fecha 23-12-2002.

De seguidas el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez vista la admisión de responsabilidad de los acusados esta representación fiscal prescinde de las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio, en aras de la celeridad y economía procesal, es todo”.

De seguida los Defensores Públicos refirieron al Tribunal que no tenían objeción alguna a que se prescindieran de esas pruebas testimoniales.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde
DE LAS CONCLUSIONES
De seguidas el ciudadano da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y CARLOS HECTOR RUIZ, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con la evacuación de los distintos órganos de prueba y con admisión de responsabilidad hecha por los acusados en el desarrollo de esta audiencia, libres de todo apremió y sin coacción alguna, motivos por los cuales esta representación fiscal solicita que se dicte una sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar, no teniendo objeción alguna en que se le aplique el termino mínimo de la pena.
Por su parte la defensora Pública Abogada BELKYS PEÑA, en sus conclusiones expuso:”Solicito la imposición de la pena de manera inmediata con las rebajas a que haya lugar en virtud de la admisión de responsabilidad hecha por mi defendido, es todo”.
A continuación el Defensor Público Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ MORALES, entre otras cosas manifestó:”Ratifico la admisión de responsabilidad hecha por mi defendido y solicito que se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Admito mi responsabilidad en los hechos, es todo”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2013, de fecha 06-05-2008, en la misma se concluye: “ 1. las armas de fuego (revolver y pistola) descritas en el texto de esta experticia al ser accionada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la Regina anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante; 2.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego del tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia dio como resultado POSITIVO, arrojando el serial 08477ª, el cual al ser consultado por ante el sistema de información policial, registrando que se encuentra solicitado por la sub. delegación de San Cristóbal, Expediente G-319826, de fecha 23-12-02, por el delito de hurto (arma Hurtada) dicha información suministrada por la funcionario Mireya Escalante.- 3.- A las armas de fuego descritas se le efectuaron disparos de pruebas las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de las mismos, quedan depositados en este departamento y rotuladas con el numero 2013 para efecto de futuras comparaciones.- 4.- dos (029 de las balas de calibre 3.8 Special, descritas en el texto de esta experticia suministradas como incriminado fueron utilizadas el los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin.- 5.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego, tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia dio como resultado POSITIVO, arrojando el serial 356678, el cual al ser consultado por ante el sistema de información policial, registrando que no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental, dicha información suministrada por la funcionario Mireya Escalante.- 6.- Dos (02) de las balas del calibre 6.35 milímetros o su equivalente 25 auto descritas en el texto de esta experticia . suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, así restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas Copn el mismo fin.- 7.- las armas de fuego tipo revolver y pistola, descritas en el texto de la experticia quedan depositadas en la sala de objetos recuperados, bajo planilla de cadena de custodia N° 029…”
Prueba valorada por el tribunal, ya que describe todo lo relacionado con el arma de fuego, objeto de evidencia criminalística de este juicio.
2. Inspección N° 2258, de fecha 09-05-08, realizada en la siguiente dirección: “BARRIO LA PLAYA CALLE PRINCIPAL VEREDA EL CALLEJON, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio Abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar, correspondiente a un pasaje angosto que solo permite el paso de peatones y de vehículos tipo motocicleta, su calzada es de cemento topografía levemente inclinada con postes de encendido eléctrico iluminación natural y artificial tipo bombilla, provenientes de las viviendas en sus alrededores se aprecian casa unifamiliares tomando como punto de referencia frente a una casa signada con el numero catastral 1-43 observando su fachada protegida por paredes de bloque sin frisar provista de rejas y puertas metálicas revestidas por una capa de pintura de color negro techo de zinc, al lado izquierdo vista del observador se ubica la casa sin numero, es todo…”
Prueba valorada por el tribunal, ya que describe todo lo relacionado con el lugar de los hechos, evidencia criminalística de este juicio.

3.- Copia Fotostática de la Denuncia N° G-319.826, de fecha 23-12-2002,suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la cual se observa: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana se presento por ante este despacho, el ciudadano RAMIREZ ROGERS JOSE ; con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal… quien expone: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el hurto de una arma de fuego propiedad de SERENOS YARACUY, la cual estaba bajo custodia y asignada a la clave o puesto ASOPROVIT, bajo la responsabilidad de los ciudadanos ORJAN JHON JOSE Y CHARLES LOBO FERNANDEZ, es todo…”
Prueba valorada por el tribunal, ya que describe todo lo relacionado con el modo, tiempo y lugar de los hechos, según el denunciante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este Tribunal mixto encontró meritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal a los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el 9 del la ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que se desprende de las mismas que, en fecha El día 11-04-2008, los funcionarios Sub/ Insp Placa 2262, Parra Jiménez Álvaro Luis, Y C/2do Placa 1976, Jose Castillo Agentes Carlos Sarmiento Placa 2901 Y Nelson Bustamante Placa 3483 adscritos a POLITACHIRA, se encontraban aproximadamente a las 11:30 de la noche realizando labores de patrullaje en la unidad P-616 por el sector del barrio la Playa, calle principal cuando visualizaron a los imputados quienes al ver la presencia policial emprendieron la veloz carrera a pesar que los funcionarios policiales le dan la voz de alto siendo interceptados en un callejón a la altura de la vivienda signada con el numero 1-43, del mencionado sector, lugar en el cual se encontraba una ciudadana identificada como MARTINEZ RAMIRZ CARMEN CECILIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.639384, de 48 años de edad, procediendo en presencia de la misma a intervenir policialmente a los imputados quienes al peticionarles los funcionario la exhibición de objetos de prohibido porte estos se negaron y al inspeccionarlos al imputado CARLOS JHAVIER MONCADA MARQUEZ,. Quien vestía un suéter de color gris, pantalón jeans azul, zapatos deportivos de color negro, se le consiguió un arma de fuego en sus genitales, tipo pistola, calibre 6.35 mm, marca amma Galeasi, Brescia Brevetto, con empuñadura de material sintético de color beige, en la cual se lee AG, presenta devastación de los seriales al imputado CARLOS HECTOR RUIZ, quien vestía franela de color verde, pantalones jeans azul, zapatos deportivos de color negro, se consiguió en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm marca Ranger, de fabricación Argentina, la cual presenta en el borde del tambor los números 164no observándose mas seriales aparentes pero si inscrito el nombre SEREYTACA en la parte superior del armazón, contentivo en su interior de 04 balas sin percutir, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub Delegación San Cristóbal, casa NM° G-319.826, de fecha 23-12-02, por el delito de Hurto, se desprende de la experticia de reconocimiento técnico N° 2013, de fecha 06-05-08, dejaron constancia los funcionarios policiales que el ciudadano Moncada Márquez Carlos Javier, fue trasladado AL Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto el mismo presentaba una venda en su mano izquierda, siendo diagnosticada por la Galeno de Guardia Dra Sonia Aparicio MSDS 70891, una herida abierta por arma de fuego, mano izquierda, manifestando el ciudadano que la había recibido el domingo por desconocidos en las adyacencias de su residencia. Además de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-134-LCT-2013, de fecha 06-05-2008, en la misma se concluye: “ 1. las armas de fuego (revolver y pistola) descritas en el texto de esta experticia al ser accionada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la Regina anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante; 2.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego del tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia dio como resultado POSITIVO, arrojando el serial 08477ª, el cual al ser consultado por ante el sistema de información policial, registrando que se encuentra solicitado por la sub. delegación de San Cristóbal, Expediente G-319826, de fecha 23-12-02, por el delito de hurto (arma Hurtada) dicha información suministrada por la funcionario Mireya Escalante.- 3.- A las armas de fuego descritas se le efectuaron disparos de pruebas las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de las mismos, quedan depositados en este departamento y rotuladas con el numero 2013 para efecto de futuras comparaciones.- 4.- dos (029 de las balas de calibre 3.8 Special, descritas en el texto de esta experticia suministradas como incriminado fueron utilizadas el los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin.- 5.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego, tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia dio como resultado POSITIVO, arrojando el serial 356678, el cual al ser consultado por ante el sistema de información policial, registrando que no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental, dicha información suministrada por la funcionario Mireya Escalante.- 6.- Dos (02) de las balas del calibre 6.35 milímetros o su equivalente 25 auto descritas en el texto de esta experticia . suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, así restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas Copn el mismo fin.- 7.- las armas de fuego tipo revolver y pistola, descritas en el texto de la experticia quedan depositadas en la sala de objetos recuperados, bajo planilla de cadena de custodia N° 029…”. Concatenada con la Inspección N° 2258, de fecha 09-05-08, realizada en la siguiente dirección: “BARRIO LA PLAYA CALLE PRINCIPAL VEREDA EL CALLEJON, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio Abierto, expuesto a la intemperie de libre transitar, correspondiente a un pasaje angosto que solo permite el paso de peatones y de vehículos tipo motocicleta, su calzada es de cemento topografía levemente inclinada con postes de encendido eléctrico iluminación natural y artificial tipo bombilla, provenientes de las viviendas en sus alrededores se aprecian casa unifamiliares tomando como punto de referencia frente a una casa signada con el numero catastral 1-43 observando su fachada protegida por paredes de bloque sin frisar provista de rejas y puertas metálicas revestidas por una capa de pintura de color negro techo de zinc, al lado izquierdo vista del observador se ubica la casa sin numero. Sumado a todo, la Denuncia N° G-319.826, de fecha 23-12-2002, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la cual se observa: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana se presento por ante este despacho, el ciudadano RAMIREZ ROGERS JOSE ; con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal… quien expone: “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el hurto de una arma de fuego propiedad de SERENOS YARACUY, la cual estaba bajo custodia y asignada a la clave o puesto ASOPROVIT, bajo la responsabilidad de los ciudadanos ORJAN JHON JOSE Y CHARLES LOBO FERNANDEZ. Todo esto se desprende de los medios probatorios que adminiculados –como se señaló supra- con la admisión de responsabilidad que realizaron los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, en sus declaraciones (En dos oportunidades), quien libre de apremio sin juramento y sin coacción, manifestaron, en voz alta y clara cuando le fue concedido el derecho de palabra: “Yo admito la responsabilidad en los hechos, es todo.”. Por tanto, de las pruebas anteriores necesario es concluir por una parte, que en efecto, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el 9 del la ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En razón de lo anterior, quedó demostrado tanto la perpetración del delito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en el discurrir del debate así como el hecho de haber sido cometido por el ciudadano FERNEY JIMENEZ BERNAL, arriba identificado; por tanto, lo que corresponde es su condenatoria al estar demostrada su responsabilidad penal. ASÍ SE DECIDE.-
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el 9 del la ley sobre armas y explosivos es de TRES (03) A CINCO (05) MESES DE PRISION. Ahora bien, atendiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto los acusados admitieron la responsabilidad, el tribunal decide que debe aplicarse en definitiva la pena mínima que corresponde a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
La pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal es de TRES (03) CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 88 eisdem, se le suma la mitad de la pena a la pena del otro delito, la cual fue tomada en su limite mínimo, además por cuanto los acusados admitieron la responsabilidad, el tribunal decide que debe aplicarse en definitiva la pena mínima que corresponde a aplicar es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Debido a las facultades conferidas al juzgador por la ley, debe aplicarse en definitiva la pena mínima que corresponde AL ACUSADO CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Debido a las facultades conferidas al juzgador por la ley, debe aplicarse en definitiva la pena mínima que corresponde AL ACUSADO CARLOS HECTOR RUIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y asi se decide.




DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE CONDENA DE MANERA UNANIME AL ACUSADO CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.148.965, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, poso azul, parte baja, casa N° 1-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA DE MANERA UNANIME AL ACUSADO CARLOS HECTOR RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.134.560, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, residenciado en la vía Rubio, Santa Elena, carrera 3, casa N° 1-03, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, ya identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS FECTOS LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los acusados CARLOS JAVIER MONCADA MARQUEZ y CARLOS HECTOR RUIZ, ya identificados. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 11:00 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




: DUFFLART ALVIAREZ MAYRA ISABEL
ESCABINOS


RIVERA PERNIA ARELIS
ESCABINOS





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA



ASUNTO: 1JU-1412-09