REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 1JU-1494-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día nueve de noviembre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
ACUSADO: MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GERSON BLANCO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
DE LOS HECHOS
El día 10 de abril de 2009, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios de la comisaría panamericana de Coloncito, municipio Panamericano, Estado Táchira, dejan constancia mediante acta policial que, encontrándose en al comisaría llego una ciudadana y un ciudadano en una moto, marca Jog, color negro, con una actitud nerviosa informando que el la calle 10 a la altura de la plaza Venezuela habían dos ciudadanos en una moto marca GN 125, color azul, quienes presuntamente intentaban despojar a un familiar de una moto marca Jaguar, color Gris, procedieron de inmediato a trasladarse al lugar en la unidad P-347, al encontrarse en la altura de la calle 10 observaron a un ciudadano que les hizo señas para que interceptaran una moto que se encontraban en la esquina de la plaza Venezuela al llegar al lugar los funcionarios visualizaron a un ciudadano quien se encontraba montado y tratando de prender una moto jaguar color gris, quien al notar la presencia policial puso una actitud nerviosa, procedimos a intervenirlo policialmente y quien se encontraba en compañía de otra persona, quien al notar la presencia policial logro darse a la fuga de igual manera se procedió a identificar a la persona detenida previamente quedando la misma identificada como MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.947, de profesión constructor , residenciado en la entrada de Umuquena, casa blanco con negro de techo de acerolit, detrás del club la Mary, sector la Honda, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
Así mismo en relación al presente hecho, consta en denuncia formulada por el ciudadano PABLO EMILIO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.389.962, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Inavi, calle N° 11, casa N° 23, parte alta de Coloncito, municipio Panamericano, del Estado Táchira, por ante la comisaría policial Panamericana, el cual manifestó; “hoy como hace hora y media, aproximadamente a las dos (02:009 de la tarde, yo encontraba en compañía de mi hermana Ligia Cárdenas que estaba en la moto de ella un Jog negra, un compañero del Cuartel José Herrera, que vive al lado de mi casa mi novia, Deisy Reyes y mi Prima Karina, hasta su casa, en mi moto Jaguar Gris, porque ella trabajaba en la pizzería de la esquina de la Plaza Bolívar, cuando bajamos por la calle 13 finalizando el asfaltado, cuando se nos acercaron dos sujetos por detrás en una moto modelo GN azul, al ver que no hice caso, la moto se me iban pegando entonces, ellos se nos atravesaron y me dijeron que me bajara de la moto, yo me frene rápido me desvíe seguí derecho por la carrera uno del 19 de Abril desde la calle 13 hasta la 10, nos caímos en la calle 10 por que me enrede Cobn el tronco las muchachas salieron corriendo a esconderse detrás de una casa de caña brava mientras yo me pude levantar y agarre aire después el catire me amenaza con una botella de litro por el pecho, Salí corriendo, me logre escapar llegue a la esquina de la escuela San Isidro, ellos se quedaron tratando de prender la moto me regrese a una distancia de dos cuadras de donde estaban con mi moto, desde allí le pregunte que qué quería , quienes eran, el moreno gordo me decía baje para hablar y el catire alto blanco acuerpado con un tatuaje en el brazo derecho que bajara que me quería matar pero que no iba a usar las manos porque si no lo hacia yo lo zapeada el negro le decía a él que no me dijera eso por que sino no iba a bajar que dejara que yo bajara pero que no me dejara ir, que me agarrara, mi hermana bajo preguntándome donde estaban que ya bajaba la policía le dije donde estaba cuando llego la patrulla con la comisión policial…”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las Diez horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1494-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MOLINA MAURY MANUEL FRANKLIN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, el acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Privado Abogado MOLINA MAURY MANUEL FRANKLIN.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 10-04-2009; motivo por el cual consideró que los mismos encuadran en el tipo de penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, materializando en su efecto el respectivo cambio de calificación jurídica; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GERSON BLANCO, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitido el cambio de calificación jurídica ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y renunciamos al lapso de apelación, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer al acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, renunciando al lapso de apelación, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES.-
• Funcionarios SUB/INSP. (437) MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SILVA, C/2DO (382) PEDRO PABLO MOROS, DGDO (2299) ORLANDO JAIMES Y DGDO (278) HUSEEIN ALBORNOZ, adscritos a la comisaría policial de Coloncito en jurisdicción del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, al momento en que ocurrieron los hechos.
• Ciudadano PABLO EMILIO CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° 19.389.962, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.389.962, residenciado en la Urbanización Inavi, calle N° 11, casa N° 23, parte alta de Coloncito, municipio Panamericano, del Estado Táchira, por ante la comisaría policial Panamericana, Estado Táchira, victima en la presente causa.
• Ciudadana LEYDI KARINA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-24.376.630, Venezolana, de 17 años de edad, acompañada por su representante legal, residenciada en el Barrio 19 de abril frente a la escuela municipal 19 de abril sector norte Sur, Coloncito, Estado Táchira, testigo en la presente investigación.
• Ciudadana LIGIA ELENA CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-19.389.975, Venezolana, residenciada en Inavi, calle 11, casa N° 23, Coloncito, Estado Táchira, testigo en la presente investigación.
• Ciudadano JOSE ABEL HERRERA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.366.662, residenciada en Inavi, calle 11, casa N° 25, Coloncito, Estado Táchira, testigo en la presente investigación.
• Ciudadana DEIXY CAROLINA REYES GRACIA, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.379.255, residenciada en Barrio Libertador, calle 3 carrera 6 casa S/n, coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, testigo en la presente investigación.
• Funcionario SUB INSPECTOR WILLIAM CONTRERAS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el cual efectúo la experticia de seriales a los vehículos involucrados en la presente causa.
DOCUMENTALES.-
• ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios SSUB/INSP. (437) MIGUEL ANGEL ZAMBRANO SILVA, C/2DO (382) PEDRO PABLO MOROS, DGDO (2299) ORLANDO JAIMES Y DGDO (278) HUSEEIN ALBORNOZ, adscritos a la comisaría policial de Coloncito en jurisdicción del Estado Táchira, en le cual se deja constancia del vehiculo recuperado al momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURYU, como de igual manera se deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente imputación.
• Oficio N° 368-C/PAN de fecha 10 de abril de 2009, en el mismo se deja constancia de la descripción del vehiculo recuperado e involucrado en la presente investigación cuya características son las siguientes: 01 VEHICULO TIPO MOTO, MODELO BR 150 NEW JAGUAR AÑO 2006, MARCA BERA, COLOR GRIS SERIAL DE MOTOR, 162FMJ65040727, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B660310727 y UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MODELO GN 125 AÑO 2008, MARCA SUZUKI COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR P0.065101, SERIAL DE CHASIS LCP6PCJGN270825236.
• ACTA DE INSPECCION, N° 519 y 520, de fecha 24 de abril de 2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la descripción de los hechos.
• DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA N° 146 Y 147 ambos de fecha 24 de abril de 2009, en el cual se deja constancia de la identificación de los seriales del vehiculo involucrados en la presente causa.
EVIDENCIAS INCAUTADAS.-
• UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MODELO BR 150 NEW JAGUAR AÑO 2006, MARCA BERA, COLOR GRIS SERIAL DE MOTOR, 162FMJ65040727, SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B660310727.-
• UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MODELO GN 125 AÑO 2008, MARCA SUZUKI COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR P0.065101, SERIAL DE CHASIS LCP6PCJGN270825236.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal., se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.679.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal. impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, renunciando al lapso de apelación, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal., por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto no posee antecedentes, de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, se le aplica por decisión del juzgador una rebaja de pena, sien la condena a aplicar un termino de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Siendo que el delito se debe concatenar con el artículo 80 del Código Penal, rebajamos la pena en una tercera parte, quedando en la pena en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRECIDIO, por ser el delito EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en la norma 82 del Código Penal. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgador a rebajar la pena a la mitad. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY., es la pena TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, atendiendo todas las circunstancias.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.679.947, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 11-04-2009, al acusado MANUEL FRANKLIN MOLINA MAURY.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG.ANYELITH LISBETH MORENO SECRETARIA
ASUNTO: 1JU-1494-09
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