REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2.009.
199° y 150°

CAUSA PENAL Nº 1JU-1413-08.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ.

ACUSADO: NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. NEISA NAVAS.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE


SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según acta de investigación penal por accidente de transito N° 016-06, de fecha 07-10-2006, y sus anexos se deja constancia que funcionarios adscritos a ese órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con competencia especial se trasladaron en esa misma fecha a las seis y treinta horas de la tarde, hasta la calle 14, con calle 8, sector Patiecitos Municipio Guasimos, Estado Táchira, donde habían obtenido información previamente sobre la existencia de “… un accidente de transito…”; una vez allí, pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, quedando identificado el conductor del vehiculo signado con el numero 2, como CARLOS AUGUSTO NORIEGA MONTOYA, quien conducía el vehiculo clase camioneta, tipo panel colectivo, marca Dodge, modelo Spons Ram, color amarillo uso transporte escolar, placas 2002 27E, mientras que el vehiculo signado con el numero 1, clase camioneta marca Yamaha, Tipo Cross, modelo XT 350, año 1986, color blanco y rojo conducida por el ciudadano JOSE NOLVERTO SANCHEZ CHACON, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.242.713, residenciado en el sector Tucape, Urbanización Bella vista, casa N° 2 sin numero, quien presento politraumatismos generalizados que motivaron su traslado al Hospital Fundahosta, de la localidad de Táriba, donde falleció para el momento de su ingreso.
De las diligencias urgentes y necesarias practicadas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos específicamente de la fijación planimetrica, Croquis se desprende que el hecho de transito tuvo lugar al momento en que el conductor del vehiculo camioneta de uso, para transporte escolar, ya identificada, se desplazaba por la calle 14 de la localidad de Táriba- Patiecitos, la cual presenta una topografía ascendente, y al momento de llegar a la intersección de esa calle con la carrera 8 del sector Patiecitos, giro hacia la izquierda con el fin de tomar la carrera ya mencionada siendo adelantado en ese instante por el vehiculo clase camioneta descrito con anterioridad que se desplazaba en el mismo sentido que el primero de los vehículos mencionados produciéndose en ese momento la colisión entre ambos, saliendo expelida la victima del vehiculo que conducía, impactando con la pared correspondiente a la fachada de la vivienda signada con el numero 16-13, con los resultados ya conocidos.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1413-08, incoada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra del acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogada JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, el acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS, y como órganos de prueba VANEGAS CONTRERAS JUAN GABRIEL, QUINTERO LAGUADO CARLOS ALEJANDRO, SANCHEZ RAMÍREZ MIGUEL ARCANGEL, MONTOYA DAVILA PRIMITIVA Y CHACÓN DE SÁNCHEZ MARÍA FLORIPES. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 07-10-06; los cuales encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Sin duda alguna la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y en la oportunidad legal procesal correspondiente como lo es con la materialización de las pruebas, que quedará demostrada la inocencia de ni defendido, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, del contenido del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente la suspensión del presente acto por cuanto tengo una Audiencia en el Juzgado de Control N° 7 en la causa penal 7C-9936-09, con la fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez no tengo objeción alguna a la solicitud hecha por la defensa, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto llama a la sala;
1. Declaración del ciudadano PINEDA ROBLES ORLANDO ASUNCIÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.338.444, de este mismo domicilio, Funcionario adscrito al Transito Terrestre, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.

2. Declaración del ciudadano CONTRERAS DUARTE TEMISTOCLES, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
3. Declaración del ciudadano VANEGAS CONTRERAS JUAN GABRIEL, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
4. Declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
5. Declaración del ciudadana CHACON DE SÁNCHEZ MARÍA FLORIPES, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
6. Declaración del ciudadano SÁNCHEZ RAMÍREZ MIGUEL ARCANGEL, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
7. Declaración de la ciudadana MONTOYA DAVILA PRIMITIVA, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
8. Declaración del ciudadano ROSALES ZAMBRANO CARLOS ANTONIO, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
9. Declaración de la ciudadana DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
10. Protocolo de autopsia N° 7395 de fecha 06-11-06, la cual riela al folio 42 la cual fue debidamente suscrita por la DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO
11. Acta de Accidente de Transito N° P-016-06 de fecha 07-10-06, el cual riela al folio 3, la cual fue debidamente suscrita por el ciudadano PINEDA ROBLES ORLANDO ASUNCIÓN.

12. Acta de Inspección Mecánica N° 1 y Acta de Inspección Mecánica N° 2, las cuales rielan a los folios 40 y 41, y que fueron debidamente suscritas por el ciudadano CONTRERAS DUARTE TEMISTOCLES.
13. Fijación planimetrica que riela inserta al folio 5 de las presentes actuaciones.

En este estado el acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, le refiere al Tribunal que desea declarar motivo por el cual el ciudadano Juez procede a imponerlo del contenido del precepto constitucional, y el mismo libre de todo apremió y sin coacción alguna manifestó:” Yo venía ese día de Lomas Bajas, llegamos a la 17 con 14 de Táriba y puse mi luz de cruce, vi que como no bajaba nadie hice el cruce, cuando de repente salió un motorizado, que cocho la parte del frente de mi camioneta y se estrello con la pared, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Iba a realizar el cruce hacia la izquierda, iba subiendo, la calle tiene ambos sentidos de circulación, debo abordar canal de la gente que va bajando, no vi que tenía ningún motorizado atrás, antes de hacer el cruce vi para atrás; no se de donde salió motorizado ya que ni por el retrovisor ni por el uno ni por el otro l vi; no escuche ningún ruido; paso por esa calle como veinte veces al día; si he escuchado el ruido de las motos anteriormente al hecho; yo ni vi ni escuche la moto, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Puse la luz de cruce de la camioneta, vi por los retrovisores, cambié las velocidades de la camioneta; el motorizado no llevaba puesto el casco, es todo”.
A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”:”Ese carro lo manejo desde hace 8 o 9 años; ese punto muerto existe desde diez a quince metros; el punto muerto es que no se ve del retrovisor; o venía al lado mío o venía en la cola atrás de la camioneta que tampoco se ve por el retrovisor; el policía dijo que la camioneta tenía puesta la luz de cruce, ya que yo ni si quiera me había bajado de la camioneta, es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

De seguidas el ciudadano Juez da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la evacuación de los distintos órganos de prueba; ya que es el caso que si bien es cierto que la victima tuvo culpa en la participación de estos hechos, no menos cierto es, que esto no exime de responsabilidad penal a él hoy acusado, tal como lo establece el artículo 409 del Código Penal, donde el debe tener un mayor o menor grado de culpabilidad lo cual debe ser tomado en cuenta por usted al momento de aplicar la pena, en este caso ambas personas tanto victima como el acusado tienen un cierto grado de participación en el hecho, donde aquí se le deba dar a cada quien lo que le corresponde y aquí solo esta el acusado, por cuanto la victima murió, aquí se ventila esa porción de responsabilidad al momento de la colisión empecemos a evaluar uno a uno cada uno de los órganos de prueba y que haré como en efecto lo estoy haciendo un análisis a groso modo lo que se exponen; son estas razones las que llevan a concluir a esta representación fiscal que se debe dictar una sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso:”El Ministerio Público acusado a mi defendido por el delito de homicidio culposo y pide a usted ciudadano Juez que sea condenado por tal punible, donde estamos en presencia de un sistema penal acusatorio donde la culpabilidad debe estar plenamente demostrada no se puede presumir, oímos de viva voz la declaración del funcionario de transito quien dijo que la colisión vehicular se produce por imprudencia de la victima, al adelantar a un vehículo en una intercepción, además de este funcionario también escuchamos la declaración de otros testigos que refirieron que el conductor del vehículo uno es decir la victima no llevaba puesto el casco que debió utilizar, considera la defensa que en el contradictorio no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido y del croquis queda evidenciado que fue por culpa de la propia victima y por ello la sentencia debe ser absolutoria por la carencia de pruebas ya mi defendido no tuvo culpa de esa colisión, es todo”.
De seguidas el Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica, y expuso:”Lo que no dijo completamente la defensa fue que el así como el funcionario de transito ilustro al Tribunal manifestando las inobservancias de la victima también ilustro al Tribunal al establecer cual eran las previsiones que debía tomar en cuenta el conductor del vehículo al momento de realizar el cruce y hacer la maniobra, lo cual se corrobora con el croquis que dice que es una intercepción, con la declaración de Temístocles, con la declaración del acusado quien refiere que va a realizar un giro a la izquierda y que no explicaba como no había visto y ni oyó a la moto es el motivo por el cual le respondo a la defensa cuales son los fundamentos concatenados con los cuales quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado, debe tomarse en cuenta también que esa maniobra no se puede realizar de la manera como lo hizo, quien debió disminuir la velocidad, prender las luces de cruce, y ver por el retrovisor, es por lo que ratifico una vez mas que la sentencia a dictar debe ser condenatoria, es todo”.

De seguidas la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”Insisto que no quedó demostrada la responsabilidad la penal de mi defendido en el presente punible, es todo”.
A continuación se le cede el derecho de palabra a la victima MARÍA FLORIPPES CHACON DE SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó:”Yo desde un principio que mi muchacho falleció que el no podía venir a dar respuesta y declaración pero hubo persona que vio y lo que a mi me dolió mucho fue la muerte de mi hijo y los papeles que levantaron de la muerte de mi hijo y lo único que me salvaguardo es que no iba tomado, pero toda la culpa se la echaron a él, lo que si le puede asegurar es que mi muchacho era una persona sana y con muchas ganas de trabajar, le dije se que usted tiene diligencias que hacer pero vaya y regrese temprano y no alcanzo llegar hacer su diligencia porque murió; la señora madre dijo de él dijo que nosotros pusimos luz de cruce, no escuchamos ruido, y vimos que no venía nadie, que yo sepa el responsable de esto es el conductor no el acompañante, y la moto de mi hijo hace mucho ruido y él y la mamá no la escucharon es que son sordos o que, es lo único que pido es justicia, yo soy madre y eso es un dolor que me llevare hasta la tumba y esto ha sido muy triste, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Yo tome todas la s previsiones del caso, no vi la moto, no la escuche, si yo la hubiera visto no le voy a pegar, yo vi la moto cuando pego ya en el guardafango delantero y voló para la pared, es todo”.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del ciudadano PINEDA ROBLES ORLANDO ASUNCIÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.338.444, de este mismo domicilio, Funcionario adscrito al Transito Terrestre, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Accidente de Transito N° P-016-06 de fecha 07-10-06, y la fijación planimétrica, los cuales rielan a los folios 3, y 5 y en su efecto expuso:”Es un accidente transito que ocurrido el 07 de octubre como a las 6:10 de la tarde, siendo notificado del accidente como a las 6:30, cuando me encontraba de servicio en el Comando de Abejales, al llegar al sitio del accidente me encontré con una comisión de la Policía Municipal, quien me informo que el conductor del vehículo se encontraba allí presente y el motorizado había sido trasladado a Fundahosta, procedí a identificarme al conductor e identifique a la comisión, establecí la fijación y posición de los vehículos, luego me traslade al sede de Fundahosta y me comunique con el Médico de guardia quien me informo que el ciudadano había fallecido, por lo que me traslade al Comando notifique al oficial de día y a la representante del Ministerio Público, es todo”
A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Tengo 17 años en la institución; mi trabajo es levantar el accidente; los hechos fueron un día sábado; el accidente ocurrió como a las 6:10 y yo fue informado como a las 6:30, el hecho ocurrió en la calle 14 con carrera 8 de Palmira; las calle en sentido sur norte es ascendente viceversa descendente; es tanto para la calle como por carrera es ascendente; no tenía alumbrado publico; del Liceo de Palmira es ascendente; tiene dos canales de circulación, uno bajando y otro subiendo; si es un canal subiendo y otro bajando, en este caso el subiendo es la derecha y el bajando es el de la izquierda; si yo voy subiendo y esta en el canal izquierdo esta en contravía; el conductor N° 1 que es el de la moto, adelantaba al conductor numero dos; los vehículo antes de colisionar iban subiendo; la motocicleta quedo en una acera en la casa de la esquina por el otro canal bajando; el otro vehículo era una camioneta vagón, tipo escolar, amarilla; la camioneta estaba en toda la intercepción a mano izquierda; según versión del conductor iba a girar a mano izquierda; el vehículo quedo al frente hacia la vía que conduce al otro sentido, por cuanto no estaba recta completamente; el conductor que va a cruzar a la izquierda toma las medidas de prevención y verificar que la vía este despejada y de no estarla debe no hacer la maniobra y detener el vehículo; al tomar esta previsión no se ocasiona la colisión; las lesiones son producto de la colisión; la moto era una 250; el ruido de la moto alerta, pero también hay imprudencia; el ruido puede ser escuchado por el conductor del vehículo que va a realiza el giro hacia la izquierda; primero el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; la camioneta si tenía retrovisor y él conductor pudo haber observado al motorizado, ya que para eso es el retrovisor; la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción; efectuar maniobras en la vía es prohibida, como lo es que el motorizado no debió adelantar la vía antes de la intercepción, en esa línea no hay señalamiento en la vía; no se puede adelantar por el hecho de ser intercepción; usted puede adelantar otra vehículo siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida de los demás; se presume un exceso de velocidad por parte del motorizado, y se aprecia por el impacto; respecto al conductor del transporte escolar incurrió también en violaciones de la ley al no tomar las previsiones necesarias, es todo”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”No recuerdo si el motorizado cargaba el casco de seguridad; el conductor dijo que iba a realizar un giro a la izquierda y e motorizado lo adelanto; al llegar al sitio la camioneta estaba apagada; la camioneta se prendió y se le hizo la experticia mecánica a la unidad; yo llego al accidente después de media hora, y los vehículos ya estaban apagados; y pues lo que se determina es la versión del conductor y lo que aprecie es que el vehículo estaba apagado y se fija su posición y se remite el oficio al perito a los fines de que haga la inspección mecánica del mismo; la colisión fue producto de que la moto adelantaba al conductor de la camioneta quien giro a la izquierda sin tomar la previsión; no puedo determinar si el motorizado llevando el casco no hubiese ocasionado la muerte; si habían manchas de sangre en sitio del hecho; si había varia gente pero se entrevista y no dan mas datos de los que están allí reflejados; es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.
Declaración que es valorada por el tribunal por cuanto el experto de una manera fluida, clara sin contradicciones y sin parcialización, establece como perito en la materia que la victima adelantaba al conductor numero dos; los vehículos antes de colisionar iban subiendo; según versión del conductor iba a girar a mano izquierda; el vehículo quedo al frente hacia la vía que conduce al otro sentido, por cuanto no estaba recta completamente; el conductor que va a cruzar a la izquierda toma las medidas de prevención y verificar que la vía este despejada y de no estarla debe no hacer la maniobra y detener el vehículo; al tomar esta previsión no se ocasiona la colisión; las lesiones son producto de la colisión; la moto era una 250; el ruido de la moto alerta, pero también hay imprudencia; el ruido puede ser escuchado por el conductor del vehículo que va a realiza el giro hacia la izquierda; primero el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; la camioneta si tenía retrovisor y él conductor pudo haber observado al motorizado, ya que para eso es el retrovisor; la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción.

2. Acta de Accidente de Transito N° P-016-06 de fecha 07-10-06, el cual riela al folio 3, la cual fue debidamente suscrita por el ciudadano PINEDA ROBLES ORLANDO ASUNCIÓN, Adscrito a la Unidad Estatal N° 61 Táchira, del Cuerpo de vigilancia de Transito y Transporte Terrestres, dejando constancia de la siguiente diligencia: “ Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el comando Central de Transito Terrestre de Abejal, Palmira, fui comisionado por el S/gto 1ero, ANTONIO ALARCON, para que me trasladara a la calle 14 de Tariba y calle 8 del municipio Guasimos donde había ocurrido un accidente de transito. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado llegando aproximadamente a las 6:35 de la tarde constatando la veracidad del mismo, tratándose de COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido a las 6:12 de la tarde, obrando de acuerdo al articulo 152 de la Ley de transito y transporte Terrestre… se dio inicio a las investigaciones del hecho para hacer constar su comisión, atendiendo a las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidades de sus actores, y demás participes, las identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con el hecho… Seguidamente procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, estando presente una comisión de la policía Municipal de Tariba, (dos efectivos) al mando del agente placa 018 CARLOS ROSALES, el mismo manifestó que el ciudadano conductor del vehiculo N° 1 (moto) había sido trasladado por la unidad ambulancia Alfa 7 al mando del paramédico LUIS OROZCO, para el hospital Fundahosta de Tariba, del Municipio Cárdenas luego identifique al conductor N° 2 CARLOS AUGUSTO NONGUERA MONTOYA, c.I, 13.685.052, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-78, soltero, profesión Licencia 5ta expedida en 6ra con fecha 21-04-04, residencia en carrera 8, con calle 5 casa N° 5-57, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, y a su vehiculo (N°2) PLACAS SOO27E, MARCA DODGE, MODELO SPONS RAM, COLOR AMARILLO, CALSE CAMIONETA TIPO COLECTIVO PANEL, COLECTIVO, USO TRANSPORTE ESCOLAR, AÑO 86, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB31W9GK522717, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, propiedad de la ciudadana PRIMITIVA MONTOYA DAVILA, Venezolana, C.I 5 .344. 380, luego identifique al vehiculo N° 01 (moto) SIN PLACAS , MARCA YAMAHA, TIPO CROSS, MODELO XT350, AÑO 1986, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL DE CRROCERIA 1YA2G003H000177, SERIAL DE MOTOR, 2GK-000477, procedí a elaborar un grafico demostrativo del área y posición final en que quedaron los vehiculo N° 1 y N° 2, con todas sus medidas reglamentarias del caso se identifico la vía donde ocurrió el accidente , este lugar es una intersección donde topográficamente la calle como la carrera son ascendentes por la ruta que llevaban los vehículos es asfaltada seca, sin demarcaciones ambas en doble sentido de circulación, el tiempo claro, luz solar, se ordeno el remolque de los vehículos al estacionamiento Libertador…”
Acta que es valorada por el tribunal, por cuanto establece los elementos de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el accidente de transito.

2. Declaración del ciudadano CONTRERAS DUARTE TEMISTOCLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.295.263, de este mismo domicilio, Funcionario adscrito al Transito Terrestre, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección Mecánica N° 1 y Acta de Inspección Mecánica N° 2, las cuales rielan a los folios 40 y 41, y en su efecto expuso:”Es un vehículo uso colectivo transporte público, cuyo sistema de frenos no tiene fallas, sistema de luces en buenas condiciones, es decir, tiene las funciones completas para ser utilizado como transporte escolar; y como daños los presenta en el guardabarros abolladuras; el vehículo moto no tiene tanque de gasolina, no tiene asiento y me llevo tiempo ubicarla en el grupo de lo que se encuentra en el Estacionamiento Libertador; desconozco porque carece del asiento y tanque de gasolina, la moto tenía dañado el manubrio el cual se presume que fue por el impacto de otro vehículo; la moto tenía bien sistema de frenos de mano; es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”La moto es una roja y blanco, es dura lo cual se utiliza para pasar terrenos mas duro, en cambio la moto de paseo es mas modernizada, mas suave; la moto era dura, es decir, para utilizar en partes rusticas; la moto en duro produce mas ruido; cualquier vehículo cuando esta circulando en una vía debe tener todos sus accesorios, por cuanto esta circulando en una vía pública; no hay posibilidad de que la moto ande sin el tanque de la gasolina; se presume que las piezas hayan sido sustraídas con posterioridad al accidente; el impacto se produjo en el maniobro de la moto; siempre tiene una parte mas dañada que la otra; en la parte izquierda presenta mayor daño; la buseta tiene mas daño en la parte izquierda; por la parte delantera no tenía ningún signo de impacto; solo tenía impacto reciente en la parte lateral izquierda, al lado del neumático delantero; la buseta no tenía ningún otro signo de impacto; si tenían espejos de retrovisores; es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron.
Declaración valorada por el tribunal, donde el perito determina las condiciones en las cuales se encontraban los vehículos, luego del accidente de transito.

4.- Acta de Inspección Mecánica N° 1; que riela inserta al folio 40 de la presente causa, practicada al Vehiculo Moto, cuyas características son; PLACA: SIN PLACA, MARYA YAMAHA, MODELO 350, AÑO 1986, COLOR BLANCO Y ROJO, CLASE MOTO, TIPO ENDURO, SERIAL DE CARROCERIA 1YA2G003H000177, SERIAL DE MOTOR, 2GK-000477, en el cual concluye: “ASIENTO NO TIENE, TANQUE DE GASOLINA NO TIENE, MANUBRIO DOBLADO, TACÓMETRO NO TIENE, TAPAS LATERALES NO TIENE”.
Acta de inspección mecánica, valorada por el tribunal, donde el perito determina las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo conducido por la victima, luego del accidente de transito.

5.- Acta de Inspección Mecánica N° 2, que riela inserta al folio 41 de la presente causa, practicada al Vehiculo Camioneta, cuyas características son; PLACAS SOO27E, MARCA DODGE, MODELO SPONS RAM, AÑO 1986, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA TIPO PANEL COLECTIVO, AÑO 86, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB31W9GK522717, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; en el cual concluye: “GUARDAFANGO INTERNO ARROLLADO, SISTEMA DE FRENOS FUNCIONA BIEN, SISTEMA DE DIRECCIÓN FUNCIONA BIEN, LUCES BUENAS CONDICIONES, NEUMÁTICOS BIEN CONDICIONADOS”.
Acta de inspección mecánica, valorada por el tribunal, donde el perito determina las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo conducido por el acusado, luego del accidente de transito.

6.- Declaración del ciudadano VANEGAS CONTRERAS JUAN GABRIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.559, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso fue el 07-10-2006, estaba yo en el punto de control en la calle 14, como a las seis de la tarde recibí llamada telefónica a los fines de que me trasladará a la calle 14 con carrera 8 ya que había ocurrido un accidente de transito, para que le brindará la colaboración, al llegar al sitio se observo una colisión entre una moto y un vehículo de transporte público, donde se traslado el lesionado al Hospital de Fundahosta y luego llego la comisión de transito se le explico lo sucedido y mas nada; es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la calle 14, pasando todo el puente, estaba en un punto de control; yo estaba solo en la casilla; me traslade a pie, como a cuatro cuadras, que fue en la carrera 8; es la principal de la calle 14; era subiendo la calle; en el sitio observe que la moto estaba a un lado, el muchacho tirado a un lado y el casco; el vehículo que colisiono con el motorizado era un transporte público de color amarillo, estaba allí parada, subiendo; la buseta estaba parada cuando yo llegue; la buseta tenía sentido como si fuera a cruzar hacia la izquierda; el herido estaba allí caído pero en eso llego protección civil y le brindo primeros auxilios; yo no conocía al muchacho sino de vista en el punto de control, ese mismo día paso por el punto de control antes de ocurrir el accidente e iba normal; el no llevaba casco, sino lo llevaba en la muñeca; en sitio del hecho el casco estaba allí a un lado de él; era una XP 350; era una moto enduro; era moto normal; la moto tiene un ruido normal; la unidad alfa 7 fue quien se llevo al muchacho al Fundahosta; la moto se quedo allí en el sitio del hecho y no se quien se la llevo; no llego ningún familiar a preguntar por él, es todo”.

A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”. No se a que se debió la colisión por cuanto eso le corresponde a transito y yo solo brinde la colaboración; el conductor no del vehículo no dijo nada, es todo”.

A preguntas del Tribunal entre otras cosas manifestó:”. La moto si tenía el tanque de la gasolina, es todo”.
Declaración que es desestimada por el tribunal, por cuanto la encuentra contradictoria y sin coordinación.

7.- Declaración del ciudadano CARLOS ALEJANDRO QUINTERO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.815, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”Eso ocurrió a las 6:10 a 6:15 y fuimos llamados por el 171 donde nos informan sobre un hecho vial que ocurrió en la calle 14 de Táriba, al legar al sitio se consiguió a un motorizado que estaba tendido en el suelo en toda una esquina en la intercepción, se le brindo los primeros auxilios y se traslado a la sede de Fundahosta, donde se le trato de estabilizarlo siendo imposible porque estaba en muy malas condiciones y produciéndose consecuentemente la muerte del mismo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Estaba tirado en suelo, tenía sangre y estaba inconciente; no conocía a esa persona; el muchacho se trasladaba en una moto, y estaba allí; no tenía casco de seguridad; el casco estaba tirado a un lado; nadie aporto la información respecto al casco, pero el caso si estaba allí; el otro vehículo de la colisión no lo aprecie mucho porque había demasiada gente y me dique fue atender al motorizado, no me percate si la moto tenía todas sus piezas, es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron.
Declaración valorada por el tribunal, por cuanto deja constancia de ciertos hechos acaecidos en el accidente, tal como ocurrieron.

3. Declaración del ciudadana CHACON DE SÁNCHEZ MARÍA FLORIPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.812, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Lo único que yo le puedo decir es que mi hijo salió de la casa a las 5:30 de la tarde, me despedí de él y le dije que dios le bendiga, cuando yo subía por la autopista iban mis otros hijos y me repicaron a mi celular y me dicen apúrese Pedro y mas arriba atendieron el celular y llegaron a la casa y se fueron para donde los llamaron y mi hijo ya había quizás fallecido, por la catorce falleció, los que levantaron el informe todo fue en contra de mi hijo, dijeron que no llevaba casco lo cual es falso, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” José Nolberto Sánchez Sepúlveda, tenía 25 años; el era una persona completamente normal, esa semana llego porque vivía en el campo, para arreglar los papeles del carro, ese día viernes en la noche él había estado parte de la noche haciendo la suplencia para sacar los papeles; el es una persona sana; la última vez que lo vi fue a las 5:30 de la tarde; él estaba solo en la sala sentando; él no estaba tomando; él tenía una moto; la vida de él la tenía en el campo y el busco esa moto como medio de transporte; él se ponía el casco y una broma amarillenta que le habían exigido que debían tener los motorizados; no fui al lugar donde ocurrió el hecho; uno de mis hijos si creo que fueron, pero no se porque no me quisieron contar nada; yo no se nada de eso porque para mi la impresión fue tan grande que no supe, no vi que llevaran ninguna de las partes de la moto; en ningún momento fue imprudente para conducir; nunca fui al sitio del hecho; mi hijo si mantenía su casco; no si él lo llevaba para ese momento, pero él siempre se lo ponía, pero no lo vi salir, es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogaron.
Declaración que es desechada por el tribunal, por cuanto no aporta en la búsqueda de la verdad elementos criminalísticos que puedan servir para dictaminar en la sentencia. Se considerarla parcializada y además se refiere a hechos diferentes a los juzgados en el juicio.

4. Declaración del ciudadano SÁNCHEZ RAMÍREZ MIGUEL ARCANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.070.850, de este domicilio quien debidamente juramentado manifestó:”La última vez que lo vi fue como a las 7:30 de la mañana, lo vi muy alegre y tranquilo quedo en la casa, yo me fui y de allí para acá no lo volví a ver, ya que en la noche ya estaba la noticia de que había fallecido, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:” José Nolberto, de 25 años, el era una persona normal; el tenía una moto; el utilizaba la moto para ir a la finca; nadie me dijo nada que él fuera imprudente para manejar; él no tomaba era un muchacho muy sano; yo pase por el sitio donde ocurrió el hecho, con mis hijos y con los de la funeraria, luego volví a pasar cuando venía de la Grita; mis hijos no se llevaron nada, ellos entregaron todo tranquilito, es todo”.
Declaración que es desechada por el tribunal, por cuanto no aporta en la búsqueda de la verdad elementos criminalísticos que puedan servir para dictaminar en la sentencia. Se considerarla parcializada y además se refiere a hechos diferentes a los juzgados en el juicio.

Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogó.
5. Declaración de la ciudadana MONTOYA DAVILA PRIMITIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V:- 5.344.380, madre del acusado, de este domicilio, quien debidamente juramentada manifestó:”Lo que ocurrió fue veníamos de Lomas Bajas, cuando íbamos a cruzar hacia la izquierda, colocando con todas las medidas de seguridad, íbamos como a quince kilómetros, nosotros son vimos nada solo escuchamos fue el golpe y vimos que el muchacho voló por la pared, mas nada, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Veníamos de Lomas Bajas, en Capacho, veníamos mi hijo y yo; manejaba mi hijo Carlos; no tiene aire acondicionado el carro; es una camioneta de color amarilla; los dos vidrios iban abajo; yo iba de copiloto en la parte derecha delantera; nosotros cuando fuimos a cruzar escuchamos fue el golpe, que le dio al caucho de la camioneta; nosotros íbamos subiendo por la calle catorce; la calle no es tan plana, pero tampoco es inclinada, es regular; íbamos a doblar a la izquierda; la calle es doble vía; nosotros colocamos la luz cruce y reducíos la velocidad; el vio por los espejos retrovisores y como no vimos nada cruzamos; no oímos ningún ruido; tengo trece años viviendo allí; si pueden subir las motos sin que uno las oiga, cuando uno ve que es que pasa; si oí el golpe, del caucho de la moto con el de la camioneta; el único carro era el de nosotros; de seguidas llamamos al 171 y a los Policías de Cárdenas; cuando el cayo en el piso y botaba sangre por la boca le dije que lo volteara porque se iba ahogar con la sangre y ellos me dijeron que no lo podían mover hasta que llego la ambulancia; él quedo en la acera de la carrera ocho; él no tenía el casco puesto; él cargaba el casco en el brazo; el casco era de color negro; nunca lo había visto; nadie dijo que estuviera consumiendo licor; yo me quede en el lugar todo el tiempo hasta que se llevaron al muchacho y a mi hijo; un hermano del muchacho que tuvo el accidente desvalijo la moto completa, le quito el manubrio, el tanque de la gasolina, y se quería llevar la moto y el funcionario le dijo le dijo que si se llevaba la moto el nos entregaba la moto; el se identificó como Guardia Nacional; el tenía un carro pero no recuerdo cual era; y él si desarmo todo como los fiscales estaban armando el croquis, es todo”.
Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogó.
Declaración que es desechada por el tribunal, se considerarla parcializada con la parte acusada.
6. Declaración del ciudadano ROSALES ZAMBRANO CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.242.989, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Me encontraba de Control en la calle 14, yo era el chofer de la unidad, y me mandaron hacer recorrido por todo el sector, como a los cuatro minutos el motorizado arranca del punto de control y como a los ocho o diez minutos escuchamos un golpe y vimos que el motorizado estaba tirado en la calle al otro lado de la carretera por el sector de la calle 14, notificando de lo ocurrido y se apersono los funcionarios de transito terrestre, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en compañía de Vanegas Juan y Richard Valencia, en el punto de control; al llegar punto de control le estaban haciendo el respectivo control al motorizado de sus papeles; como a los tres minutos al motorizado se le da la libertad por cuanto él tenía todos los papeles en reglas, el estaba rifando la moto y lo se porque nos ofreció los boletos; la moto era de cuatro tiempos, es decir, parece un motor de carro; yo manejo motos desde los 16 años; tiene un ruido normal; había una distancia de cuatro cuadras cuando paso la camioneta transporte; no conozco al conductor de la camioneta y ni al motorizado; el motorizado no tenía el casco puesto, al momento en que lo detuvimos en el punto de control; al momento del accidente no tenía el casco; yo no vi que él se quitara el casco; la camioneta iba con su vía normal y tenía el cruce prendido al lado izquierdo y el motorizado le quito la vía; el golpe fue duro y si se escucho, yo fui por el golpe y porque llego una señora avisar que había un motorizado que tuvo un accidente; el placa 014 estaba como a 6 a 7 metros de donde yo estaba y él si escucho el ruido, pero yo no lo escuche el ruido porque tenía mi moto prendida; del punto de control a donde ocurrió el hecho estábamos a cinco cuadras; el funcionario dice que verificara en la Urbanización Villa Maritza y el hecho no ocurrió allí sino en la 14, yo llegue allí por la parte de atrás; yo lo busque a él y me fui al lugar del accidente; es todo”.
Se deja constancia que la Defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El casco estaba en la manilla de la moto, es decir, el tuvo que quitarse el casco; la moto si tenía todos sus accesorios al momento del accidente, es todo”.
Declaración que es desestimada por el tribunal, por cuanto la encuentra contradictoria y sin coordinación.
7. Declaración de la ciudadana DRA. ANA CECILIA RINCON BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.067.483, de este mismo domicilio, Funcionaria adscrita a la Patología Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma del Acta de Protocolo de Autopsia N° 873 de fecha 06-11-06, el cual riela al folio 42 de las actas procesales en su efecto expuso:”Ratifico que este es un informe final, si es mi firma es a un adulto varón que ingreso al hospital de Fundahosta ingreso sin signos vitales y fue transferido al hospital central de San Cristóbal, especifico todos los daños que presento el ciudadano de hemorragias internas herida lacerante que desgarra lóbulo de oreja izquierda hasta trago y cuadrante auricular externo, tatuaje irregular en región deltoidea derecha (ilegible) edema de espuma por boca y fosas nasales excoriaciones por rozaduras maleolares, es todo”.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Cual era el nombre del paciente; Contestó; JOSE NOLBERTO SANCHEZ CHACON. Segunda: ¿Conocía usted a esa persona? Contesto no. Tercera: Cómo sabe usted que la persona venia de un arrollamiento? Contesto: Cuando los cadáveres productos de traumatismos son llevados a cualquier Centro o Ambulatorio de la ciudad, se solicita que se lleve una hoja de cómo recibieron al paciente. Cuarta: Que tipo de accidente determina usted? Contesto; Es arrollamiento de vehiculo, se sabe por la hoja que yo recibo. Quinta: En alguna oportunidad lo que aparece en la hoja no corresponde a las heridas producidas? Contesto: si pero se especifica siempre porque las informaciones no son ciertas, que se de la experticia. Sexta: A la altura de que huesos del cráneo; Contesto: Desgarra el lóbulo de la oreja izquierda hasta trago y cuadrante auricular externo. Séptima: En su experiencia ha atendido hechos de transito?. Si. Octava: De acuerdo a su experiencia garantiza que esa persona al tener el casco protector esta completamente segura?. Contesto: No algunas veces usan el casco que no es el adecuado, no portan cascos, eso no garantiza que existan traumatismos craneoencefálicos, el casco aquí en Venezuela no cubre el encéfalo con la columna vertebral. Novena; Como son las hemorragias? Contesto; Son producidas por el signo de amusad se presentan en todos los cuadros de asfixia mecánica, cuando se producen por un accidente, por sofocación cuando vomitan los niños, todos los pacientes que se encuentran en sumersión, el aire es cambiado por el agua, es un mecanismo de defensa, para nosotros como técnicos de que se produce una asfixia, a nivel de cráneo es secundario para el problema del cerebro, el centro que maneja todo se encuentra en el tronco encefálico, solamente que exista un poquito de secreción que haya agua de roca, y que tenga concentraciones químicas, el cerebro prende el sistema de radar, a veces encontramos una medida de cincuenta centímetros, en la caja craneal, con un traumatismo en la región temporal, se encuentra un tronco a nivel del cerebro, y existe una concha que mide dos milímetros, y la arteria pasa incrustada en el hueso en la parte interna, rompe y fractura la concha y se produce el hematoma y comienza a crecer esa masa a empujar el cerebro hacia el otro lado, y se encuentran los ventrículos encefálicos, y es cuando el cerebro se adelgaza y comienza a formarse el tallo, una vez que comienza a crecer esta masa que esta empujada por el cerebro ella intenta salir por el único agujero que existe y se revienta por que no cabe, inmediatamente se produce el paro respiratorio, y esto no se va a recuperar esto no logra solventarse. Ahora bien si la hemorragia no va tan rápido de pronto se puede abrir alguna ventana para que el cerebro pueda oxigenar y volver a su posición. Se detecta por la carencia de oxigeno por el esfuerzo respiratorio. Décima: Esto es similar a la peteclas? Contesto: Si es similar. Undécima: Un edema pulmonar severo? Contestó; Si el pulmón no puede oxigenar y el paciente se ahoga en su propia agua. Duodécima: Estas situaciones pueden producirse a veces por las costillas? Contestó; si. Trigésima: Viene la causa es por el traumatismo cráneo encefalico? Contesto Si. Seguidamente el ciudadano Juez le realiza las siguientes preguntas: Primera: En todo caso según el informe dice que fue arrollamiento. Contestó: Explica que las únicas excoriaciones son atípicas, es difícil determinar si el peatón se encontraba del lado izquierdo o del lado derecho, si el traumatismo tiene a nivel de la cabeza, todo depende a la altura del nivel del vehiculo, una persona que va en un vehiculo o iba la persona fallecida en una moto, puede ser que el contacto no produzca excoriaciones, por eso el traumatismo es a nivel de la cabeza, no tengo testigos no tengo acceso al expediente, no tenemos algún tipo de explicaciones con el hecho, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal y la Defensa no interrogaron.
Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto la médico forense, explana en su declaración las causas de la muerte del ciudadano JOSE NOLBERTO SANCHEZ CHACON.

10.- Protocolo de autopsia N° 873-06 , de fecha 06-11-06, que riela inserta al folio 42 de la presente causa, suscrito por la medico forense anatomopatólogo, practicada en el cadáver de JOSE NORBERTO SANCHEZ CHACÓN, Cedula De identidad N° v-14.242.713, de 25 años de edad, fecha de muerte 07-10-06, según diagnostico anatomopatológico presenta: 1. Herida lacerante post traumática que desprende lóbulo de oreja izquierda hasta entrada de cara anterior externa, 2.- Cefahematoma tempoparietal izquierdo, 3. fractura de fosa anterior, media y temporal izquierda, 3.- fractura de fosa anterior, media y temporal izquierda, 4.- hematoma subaracnoidea, 5.- hemorragias anoxicas subpleureales y epicardios, 6.- edema pulmonar severo, 7.- estomago con contenido liquido, no alcohólico, 8.- Atelecsia pulmonar basal, Antracosis… en el cual concluye: “CADÁVER DE ADULTO VARÓN TRASLADADO DESDE EL HOSPITAL DE FUNDAHOSTA EN DONDE INGRESA PRODUCTO DE UN ARROLLAMIENTO POR VEHICULO, FALLECE, REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS COMO CAUSA DE MUERTE SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO”
Prueba documental valorada y debidamente recepcionada por su lectura, consistente en el protocolo de autopsia, la cual determina en sus conclusiones “CADÁVER DE ADULTO VARÓN TRASLADADO DESDE EL HOSPITAL DE FUNDAHOSTA EN DONDE INGRESA PRODUCTO DE UN ARROLLAMIENTO POR VEHICULO, FALLECE, REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS COMO CAUSA DE MUERTE SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO”

8.- Fijación planimetrica que riela inserta al folio 5 de las presentes actuaciones.-

Prueba valorada por el tribunal, la cual determina la posición final de los vehículos luego de la colisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado y la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano CARLOS AUGUSTO NORIEGA MONTOYA, acusado del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NOLVERTO SANCHEZ CHACON. Con las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público quedo plenamente demostrado el hecho de que en fecha 07-10-2006, a las seis y treinta horas de la tarde, en la calle 14, con calle 8, sector Patiecitos Municipio Guasimos, Estado Táchira, ocurrió un accidente de transito, relacionado con una colisión entre dos vehículos con saldo de una persona lesionada, quedando identificado el conductor del vehiculo signado con el numero dos (02) de conformidad con el levantamiento planimetrico del accidente, como CARLOS AUGUSTO NORIEGA MONTOYA, quien conducía el vehiculo clase camioneta, mientras que el vehiculo signado con el numero uno (01), conducido por el ciudadano JOSE NOLVERTO SANCHEZ CHACON, quien presento politraumatismos generalizados que motivaron su traslado al Hospital Fundahosta, de la localidad de Táriba, donde falleció para el momento de su ingreso.
De las diligencias urgentes y necesarias practicadas en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos específicamente de la fijación planimetrica, Croquis se desprende que el hecho de transito tuvo lugar al momento en que el conductor del vehiculo camioneta de uso, para transporte escolar, ya identificada, se desplazaba por la calle 14 de la localidad de Táriba- Patiecitos, la cual presenta una topografía ascendente, y al momento de llegar a la intersección de esa calle con la carrera 8 del sector Patiecitos, giro hacia la izquierda con el fin de tomar la carrera ya mencionada, siendo adelantado en ese instante por el vehiculo clase motocicleta descrito con anterioridad, que se desplazaba en el mismo sentido que el primero de los vehículos mencionados produciéndose en ese momento la colisión entre ambos, saliendo expelida la victima del vehiculo que conducía, impactando con la pared correspondiente a la fachada de la vivienda signada con el numero 16-13; determinándose durante la investigación que el accidente produjo la muerte del ciudadano NOLVERTO SANCHEZ CHACON, ocurrió por la imprudencia e impericia del conductor del transporte escolar ya identificado. Lo cual quedó corroborado con la declaración del ciudadano PINEDA ROBLES ORLANDO ASUNCIÓN, funcionario adscrito al Transito Terrestre, experto y perito en la materia de transito terrestre, quien expreso sobre el accidente de transito que ocurrido el 07 de octubre como a las 6:10 de la tarde, el conductor del vehículo se encontraba allí presente y el motorizado había sido trasladado a Fundahosta, estableció la fijación y posición de los vehículos, según versión del conductor este iba a girar a la izquierda; el vehículo quedo en la vía que conduce en sentido contrario. El conductor que pretendía cruzar a la izquierda, manifiesta el experto, debió tomar las medidas de prevención y verificar que la vía estuviese despejada y de no estarla se obligaba a no hacer la maniobra y detener el vehículo; al tomar esta previsión no se ocasiona la colisión; el ruido de la moto alerta, puede ser escuchado por el conductor del vehículo que va a realiza el giro hacia la izquierda; primero el conductor debe ver la velocidad, colocar la luz de cruce, verificar por los retrovisores si viene otro carro; la camioneta, continua manifestando el experto, tenía retrovisor y él conductor pudo haber observado al motorizado, ya que para eso es el retrovisor; la luz de cruce se debe colocar a quince metros de la intercepción; el conductor del transporte escolar incurrió también en violaciones de la ley al no tomar las previsiones necesarias. El experto de una manera fluida, clara, firme, sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, establece como perito en la materia, que la victima adelantaba al conductor numero dos y que al tomarse las previsiones del caso por parte del conductor que realizaba el cruce, “…no se ocasiona la colisión.”. Unida al Acta de Investigación Penal de Accidente de Tránsito Terrestre, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado. Concatenada con la declaración del ciudadano CONTRERAS DUARTE TEMISTOCLES, quien determino en su exposición las condiciones del vehículo Nº 2, expresando, que el sistema de frenos no tiene fallas, asimismo el sistema de luces esta en buenas condiciones, es decir, manifestó, tiene las funciones completas para ser utilizado como transporte escolar; tenía espejos retrovisores. Adminiculadas con el Acta de Inspección Mecánica N° 2, debidamente recepcionada e incorporada en el debate probatorio por su lectura, practicada al Vehiculo Camioneta, “GUARDAFANGO INTERNO ARROLLADO, SISTEMA DE FRENOS FUNCIONA BIEN, SISTEMA DE DIRECCIÓN FUNCIONA BIEN, LUCES BUENAS CONDICIONES, NEUMÁTICOS BIEN CONDICIONADOS”. Es decir que estaba en perfectas condiciones de circulación, para cumplir con las leyes y normas de transito y así haber podido evitar el accidente. Aunada a la autopsia N° 873-06 , de fecha 06-11-06, practicada en el cadáver de JOSE NORBERTO SANCHEZ CHACÓN, con ella de evidencia de acuerdo a los conocimientos científicos, la causa de la muerte se determino así: “CADÁVER DE ADULTO VARÓN TRASLADADO DESDE EL HOSPITAL DE FUNDAHOSTA EN DONDE INGRESA PRODUCTO DE UN ARROLLAMIENTO POR VEHICULO, FALLECE, REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS COMO CAUSA DE MUERTE SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO” así como da fe pública de la muerte del prenombrado ciudadano. Unida a la Fijación planimetrica, que detalla los vehículos incriminados en el accidente de transito y que ilustra al Tribunal de manera visual de la ubicación en que quedaron los vehículos incriminados en el delito endilgado.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso NOLVERTO SANCHEZ CHACON, por parte del acusado CARLOS AUGUSTO NORIEGA MONTOYA, quien debido a su imprudencia y negligencia provoco el accidente de transito donde resulto muerto la prenombrada victima del caso de marras, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el presente debate contradictorio, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, aunado al principio de que no se determina si la culpa es o puede ser imputable a la victima, sino el grado de responsabilidad del agente productor del daño a el bien jurídico. Y así se decide.


DOSIMETRIA PENAL

Por cuanto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
No existiendo en este caso la obligaqción de remitirnos a el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, no teniendo que aplicar el término medio de la sumatoria, obtenida entre los dos límites.
En virtud de que a él acusado se le atribuyen circunstancias atenuantes, se procede a aplicar la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1968, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.685.052, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8, con calle 5, casa N° 5-57, Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado NORIEGA MONTOYA CARLOS AUGUSTO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1413-09