REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2.009.
199° y 150°

ASUNTO: 1JU-1482-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día de hoy, 19 de octubre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO

ACUSADO: GAVANZO FELIX CÉSAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-08-1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.467.280, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 18: ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MIGDALIA JOSEFINA ROJAS.

SECRETARIA DE SALA:ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día veintitrés de mayo de año dos mil nueve (23-05-2009), la ciudadana Migadalia Josefina Rojas de Mejia, caminaba por la calle octava con quinta avenida en el centro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando fue sorprendida por un sujeto desconocido quien bajo amenazas la sometió con el fin de despojarla de sus prendas de lucir (zarcillos y anillos), no pudiendo consumar el hecho, ya que fue intervenido por los efectivos policiales Jorge Lava y Karla Altuve, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes patrullaban el sector y se percataron de lo ocurrido, motivo por el cual procedieron a aprehender al atacante quedando identificado como FELIZ CESAR GAVANZO, quien fue trasladado a la comisaría General de la Policía.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1493-09, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado GAVANZO FELIX CESAR, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MIGDALIA JOSEFINA ROJAS.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 23-05-09; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MIGDALIA JOSEFINA ROJAS, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado GAVANZO FELIX CÉSAR, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GAVANZO FELIZ CÉSAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MIGDALIA JOSEFINA ROJAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y referentes a: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- MIGDALIA JOSEFINA ROJAS DE MEJIA. 2.-JORGE LAYA. 3.-KARLA ALTUVE. PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-05-2009.
De seguidas se procedió a imponer al acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

1. Declaración de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ROJAS DE MEJIA, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.442.194, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-10-1948, residenciada en Zorca San Isidro, calle principal N° A-43, Municipio Independencia Estado Táchira, por ante la Policía del Estado Táchira, departamento de inteligencia; donde expone: “ Hoy como a las 10:25 horas de la mañana aproximadamente, iba caminando por la quinta avenida a la altura de la comercial D LOBENS, donde quedaba la comercial PEPEGANGA, fui interceptada por un sujeto que me agarro por el cuello y empezó a apretarme fuertemente, batuqueándome diciéndome que le diera los anillos el dinero y las cosas de valor, pero yo no le di nada y me amenazaba de muerte diciéndome que me quedara callada por que si yo gritaba que me iba a matar, en eso dos funcionarios de la policía del Estado Táchira vieron la situación y lo agarraron, yo les comente lo ocurrido y los funcionarios me dijeron que los acompañara a formular la respectiva denuncia, es todo”

2. Declaración del ciudadano JORGE LAYA, distinguido placa 2550 JORGE LAYA, quien es de nacionalidad, adscrito a la policía del Estado Táchira, quien realizaba labores de patrullaje y observo lo ocurrido e informado por la victima logrando aprehender hoy al acusado, siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos.
3. Declaración de la ciudadana KARLA ALTUVE, Agente placa 3622, quien es de nacionalidad Venezolana adscrito a la policía del Estado Táchira, quien realizaba labores de patrullaje y observo lo ocurrido e informado por la victima logrando aprehender hoy al acusado, siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos.
4. ACTA POLICIAL DE FECHA 23-05-2009, en la cual se observa: “… Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy encontrándome efectuando labores de recorrido de patrullaje a pie, en compañía de la funcionario Agente Placa 3622 Altuve Karla, para el momento que cubríamos la calle 8 con quinta avenida , visualizamos cuando un ciudadano, se abalanzo contra una transeúnte del sector tomándola con ambas manos del cuello y forcejeaba con esta a su vez la amenazaba y le exigía que le entregara sus prendas al observa esta situación de manera inmediata reaccionamos y nos dirigimos a donde estaba el ciudadano, este al notar nuestras proximidad dejo tranquila a la victima y trato de retirarse del lugar para evadir la comisión es por ello que nos activamos y logramos cércale el paso al ciudadano interviniéndolo policialmente una vez intervenido se hizo presente la agraviada y nos manifestó que efectivamente este ciudadano sin motivo alguno la agarro por el cuello, agrediéndola físicamente y el exigía que se despojara de sus prendas específicamente de sus anillos dinero y otras prendas y que si no lo hacia la iba a agredir físicamente, que ella formularia una denuncia en contra del agresor…”

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hechas por el Ministerio Público al acusarlo por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MIGDALIA JOSEFINA ROJAS, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, en los términos planteados en la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado GAVANZO FELIX CÉSAR, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado GAVANZO FELIX CÉSAR, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, contempla una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgador a rebajar una tercera parte de la pena, por cuanto hubo violencia contra las personas, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto se trata del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 82 eiusdem, la pena debe ser rebajada en una tercera parte. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir GAVANZO FELIX CÉSAR, es la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO GAVANZO FELIX CÉSAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-08-1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.467.280, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de MIGDALIA JOSEFINA ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO GAVANZO FELIX CÉSAR, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO GAVANZO FELIX CÉSAR, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 25-05-2009, al acusado GAVANZO FELIX CÉSAR.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 12:55 horas del medio día, se leyó y conformes firman.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO SECRETARIA