REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO: 1JU-1498-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día dos de noviembre de 2009, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR
ACUSADO: LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural deL Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.020.142, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. JORGE CONTRERAS
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA DE SALA:ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DIA, LOS FUNCIONARIOS SUB- Teniente. Lourdes Joana Urbano, Roa; S/ Ayudante Eduardo Tapias Albarracín, y SM3 Marlon López Zambrano, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo la Pedrera cuando arribo un vehiculo por la vía que conduce hasta ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, un vehiculo marca Ford, color blanco, placas SP-392T, conducido por un ciudadano que viajaba solo, y a quien los efectivos militares le indicaron se estacionara al lado derecho del punto de control, a un lado de la vía con la finalidad de identificarlo y realizar la inspección de rutina, al automotor, una vez detenido el vehiculo, los actuantes le solicitaron al conductor la presentación de su documentación personal y la del automóvil, denotando el mismo gran nerviosismo, al serle preguntado su origen y destino, el mismo indico que provenía de la ciudad de San Antonio del Táchira t se dirigía a Barquisimeto Estado Lara, presentando los siguientes documentos del vehiculo: copia Fotostática del Registro del Vehiculo, signado con el numero2574377, copia fotostática de un documento de compra venta, signado con el N° 0559317, requiriéndole los funcionarios trasladara el automotor hasta la fosa del punto de control, lugar en el que en su presencia y la de dos (02) ciudadanos a quienes le pidieron su colaboración como testigos de la revisión que se iba a realizar, se practico la inspección de vehiculo partiendo de la parte delantera hacia la trasera, al levantar el capo se reviso minuciosamente las partes donde va colocado el motor percatándose los funcionarios al retirar la batería que detrás de la misma entre el guarda fango derecho, visualizaron una bolsa plástica de color negro que al ser revisada por los actuantes observaron dos (02) envoltorios de color negro de forma rectangular, seguidamente continuaron con la revisión en la parte delantera del vehiculo en el estribo del mimo, donde se percataron la existencia de un (01) compartimiento original del vehiculo, tapado con una lamina de metal cubierta con pintura de color negro, al ser retirado, dejo al descubierto, un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en material plástico de color marrón y forrados con material plástico adhesivo de color negro (teipe), sujetos en su extremo con nailon de color azul, observando que al momento de ser retirado, salieron en conjunto cinco (05) envoltorios mas, dando un total de seis (06) envoltorios, continuando con la inspección del automotor se encontró del lado izquierdo en el estribo de igual forma, se quito la carrocería dañada y observaron un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en material plástico de color marrón, forrados con material plástico adhesivo de color negro (teipe), sujetos en su extremo con un bailo de color azul observando que al momento de ser retirado salieron en conjunto cinco (05) envoltorios mas dando un total de seis envoltorios de los cuales todos los envoltorios dieron un total de catorce (14) envoltorios, de seguidas fue seleccionado un envoltorio al azar, el cual fue abierto por uno de sus extremos con una navaja verificando que contenía una sustancia en forma de polvo de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes, comúnmente conocido como Cocaína, al ser pesado todos los envoltorios se obtuvo un peso bruto de siete kilogramos quinientos gramos (7.500), colocando posteriormente todos los catorce (14) envoltorios en una bolsa plástica transparente la cual fue sellada por el precinto plástico N° 493279, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva del intervenido, quien quedo identificado como LUIS MARIA GRIMALDO, quien portaba dos teléfonos celulares, los cuales uno marca ZTE, modelo C-3332, y el otro marca Motorola color negro, los cuales fueron retenidos como evidencia y preservados en bolsa plastica, asegurada con el precinto N° 493293, evidencias estas que fueron remitidas al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana para la practica de la experticia de rigor…”
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la Mañana, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1498-09, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el Defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS, y el acusado LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, así como se decrete la incautación de un vehículo marca Ford, modelo Fairlne, clase automóvil, uso de transporte público, color blanco, tipo seda, serial del motor 6 cilindros, año 1977, placas CP392T, y se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JORGE CONTRERAS, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia correspondiente, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
PRUEBAS PERICIALES:
• Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/2da JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al departamento de Química del laboratorio Central Regional N° 1 “batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/2124. de fecha 16-07-09, la cual da como resultado: “…positivo (AZUL TURQUESA), PESAJE: MUESTRA 1 AL 14, PESO BRUTO: 7.500, 1ª, PESO NETO: 6.664,7, RESULTADO: (+) COCAINA...”
• Declaración en calidad de experto del ciudadano Farc. Edgar Jose Salazar Castro, adscrito al departamento de química del Laboratorio Central Regional N° 1 “ batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR.1-DIR.DQ-2009/2125, de fecha 16-07-09, donde señala: “… motivo: determinar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exposición: A.- descripción de la muestra: un (01) vehiculo marca Ford, modelo Fairlane, año 1977, color blanco, tipo sedan, placas SP392T, serial de carrocería AJ2TA52465, Serial de motor 8 cilindros, el cual realizo el barrido en el sector donde se encuentra ubicada la batería, y en compartimientos secretos ubicados en los estribos laterales del mismo y se identifico con el numero 01. Conclusión: el barrido realizado a la muestra N° 1 (específicamente en el sector donde se encuentra la batería y compartimientos secretos arrojo resultado NEGATIVO para sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”
• Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3 GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 “ batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2009/2129, DE FECHA 19-07-09, en donde señala: Motivo; realizar identificación técnica a dos celulares , viene precintado con el numero 493293, recibido para estudio, III.- Exposición: las características físicas de la evidencia en cuestión son las siguientes: 1. un (01) teléfono Móvil, marca ZTE, modelo ZTE C332, serial de etiqueta N° 321481282310 abonado a la empresa movistar y asignado con el numero 0414-7218908, fabricado en China… el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra operativo. Llamadas realizadas… Llamadas recibidas…, Llamadas perdidas…, mensajes de Texto… Buzón de entrada… Buzón de salida…, 2.- un teléfono móvil, marca MOTOROLA, se encuentra de provista la etiqueta donde señala modelo, serial de etiqueta, lugar de fabricación y otros, abonado a la empresa MOVILNET, y asignado con el numero 0426-3782855… el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación se encuentra operativo. Llamadas realizadas… Llamadas recibidas…, Llamadas perdidas…, mensajes de Texto… Buzón de entrada… Buzón de salida… Conclusiones: en base al estudio técnico realizado y resultados particulares, concluyo: 1.- La evidencia a objeto de estudio corresponde a: A- un (01) teléfono móvil, marca ZTE, modelo ZTE C332, serial de etiqueta N° 321481282310 abonado a la empresa movistar y asignado con el numero 0414-7218908, así mismo se realizo de características individualizantes del equipo móvil tal y como se describe en el punto III aparte uno del presente informe pericial, de identificación técnica, A- un (01) telefono Móvil marca Motorola, se encuentra desprovista de la etiqueta donde señala modelo, serial de etiqueta de fabricación y otros abonado a la empresa MOVILNET, y asignado con el numero 0426-3782825, posee un chic de la empresa MOLVILNET, asignado con el serial 99858060001015225580, así mismo se realizo descripción de las características individualizantes tal y como se describe en el punto III aparte uno del presente informe pericial de identificación técnica.
• Declaración en calidad de experto del ciudadano S/1 HIBERT URDANETA FUENTES, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2127, de fecha 20-07-09, en donde concluyo: “ LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO EN ESTUDIO SE ENCUENTRAN ORIGINALES EN LA PLANTA ENSAMBLADORA FORD MOTOR DE VENEZUELA, 2.- SITUACION JURIDICA, se obtuvo información del sistema de información policial(SIIPOL) Poli Táchira, fue atendido por el efectivo SM/2 (GNB) Carrero José, quien indico que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado por cuerpos de seguridad del estado, y registra datos en el I.N.T.T.T, a nombre del ciudadano GRIMALDO LUIS MARIA…”
• Declaración en calidad de experto de la ciudadana lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al departamento de Química del Laboratorio Central, Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2124, de fecha 21-07-09, en donde señala; I.-MOTIVO: determinar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. II.- EXPOSICION: descripción de la muestra: una bolsa elaborada en papel plástico, precintada con el sello N° 198888 contentiva de una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los N° 1 al 14 la cual fue colectada … la cual concluye: “la sustancia recibida y analizada identificada con los Nros 1 al 14 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 76,9% con un peso neto de 6,664,7 g, la cual no tiene uso terapéutico conocido…”
• Declaración en calidad de experto del ciudadano WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Central, Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2128, de fecha 27-07-09, en donde señala: II MOTIVO: El estudio pericial se contrae en las operaciones técnicas dirigidas a determinar la originalidad o falsedad del material recibido para estudio: III. EXPOSICIÓN: las evidencias recibidas objeto de estudio corresponde a: MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO una pieza homologa a un documento de identificación de personas de la Republica Bolivariana de Venezuela, con inscripción Cedula de identidad… CONCLUSIÓN: “la pieza recibida descrita en el punto A aparte uno de la exposición del presente dictamen pericial corresponde el SOPORTE DE LA EVIDENCIA EN ESTUDIO (ORIGINAL), 2.- la evidencia recibida descrita en el punto A aparte 1 de la exposición del presente dictamen pericial corresponde a una CEDULA DE IDENTIDAD PARA CIUDADANOS VENEZOLANOS DE NATURALEZA AUTENTICA (ORIGINAL)
• Declaración en calidad de experto del ciudadano SM/3RA JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, adscrito Laboratorio Central, Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2126, de fecha 04-08-09…, CONCLUSIONES: Un vez conocida y evaluada las dimensiones y el área interna de la zona utilizada y señalada como compartimientos secretos en la parte lateral externa de los estribos del vehiculo antes descritos, se constato la PERFECTA ENCUADRABILIDAD DE LOS DOCE ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENTRO DE LOS ESTRIBOS Y DOS HALLADOS EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO EXACTAMENTE DONDE SE ENCUENTRA LA BATERIA…”
PRUEBAS TESTIFICABLES.-
• Declaración en calidad de testigos de los funcionarios SUB- Teniente. Lourdes Joana Urbano, Roa; S/ Ayudante Eduardo Tapias Albarracín, y SM3 Marlon López Zambrano, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en el acta que a tales efectos levantaron y suscribieron , circunstancias que conllevaron a la detención del imputado.
• Declaración en calidad de Testigo del ciudadano LUIS HERNAN MORA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.735.494, nacido el 28-12-1952, de 58 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, natural de el sector el canal, puerto vivas, estado Táchira, quien presto su colaboración como testigo presencial de la inspección que se le practico al vehiculo retenido en la presente causa.
• Declaración en calidad de Testigo del ciudadano ARMANDO ARAQUE CRUZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.837.013, nacido el 14-02-1972, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio agricultor, natural de punta de piedra y residenciado en el sector caño Danta carretera principal, vía chorrosquero, casa sin Numero, finca buenos aires, quien presto su colaboración como testigo presencial de la inspección que se le practico al vehiculo retenido en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES.-
• Contenido del acta de inspección de personas y de vehiculo N° 1-12-2- SIP-00055, de fecha 15-07-09, levantada y suscrita por los funcionarios SUB- Teniente. Lourdes Joana Urbano, Roa; S/ Ayudante Eduardo Tapias Albarracín, y SM3 Marlon López Zambrano, adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira. En la que dejaron constancia que “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraban de servicio en el servicio en el punto de control fijo “la pedrera” cuando arribo un vehiculo por la vía que conduce hasta ese sector desde la ciudad de San Cristóbal, un vehiculo marca Ford, color blanco, placas SP-392T, conducido por un ciudadano que se identifico como LUIS MARIA GIMALDO ISCALA, solicitándole los efectivos la presentación de su documentación personal y la del vehiculo presentando el intervenido una actitud por demás nerviosa, realizando una revisión minuciosa al vehiculo en presencia del conductor y los testigos de ley, que al levantar el capo revisaron minuciosamente las partes donde eva colocado el motor, percatándose los funcionarios al retirar la batería que detrás de la misma entre el guarda fango derecho, visualizaron una bolsa plástica de color negro, que al ser revisada por los actuantes observaros dos (02) envoltorios de color negro de forma rectangular, seguidamente continuaron con la revisión en la parte derecha del vehiculo en el estribo del mimo, donde se percataron la existencia de un (01) compartimiento original del vehiculo, tapado con una lamina de metal cubierta con pintura de color negro, al ser retirado, dejo al descubierto, un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en material plástico de color marrón y forrados con material plástico adhesivo de color negro (teipe), sujetos en su extremo con nailon de color azul, observando que al momento de ser retirado, continuando con la inspección el automotor se encontró del lado izquierdo en el estribo de igual forma, se quito la carrocería dañada y observaron un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en material plástico de color marrón, forrados con material plástico adhesivo de color negro (teipe), sujetos en su extremo con un bailo de color azul observando que al momento de ser retirado salieron en conjunto cinco (05) envoltorios mas dando un total de seis envoltorios de los cuales todos los envoltorios dieron un total de catorce (14) envoltorios, de sustancias en forma de polvo de color marrón de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes, comúnmente conocido como Cocaína, al ser pesado todos los envoltorios se obtuvo un peso bruto de siete kilogramos quinientos gramos (7.500), practicándose la detención preventiva del imputado como consecuencia de estos hallazgos.”
• RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/2124. de fecha 16-07-09, realizada por el experto SM/2da JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al departamento de Química del laboratorio Central Regional N° 1 “batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, levantada por los funcionarios adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector la Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que hicieron constar que al ciudadano LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, le fueron comunicados sus derechos civiles y constitucionales que le asisten.
• CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA en las que se hizo constar el procedimiento policial realizado en el que se logro la incautación de seis kilogramos con setecientos sesenta y cuatro gramos con siete miligramos (6.664,7g) de Cocaína, que eran transportados ocultos en un vehiculo que conducía el ciudadano LUIS MARIA GRIMALDO, practicándose en consecuencia su detención preventiva.
• RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR.1-DIR.DQ-2009/2125 de fecha 16-07-09 realizada por el experto: Farc. Edgar José Salazar Castro, adscrito al departamento de Química del Laboratorio Central Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DF-2009/2129, de fecha 19-07-09 realizado por el SM/3 GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 “ batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2127, de fecha 20-07-09, realizada por el S/1 HIBERT URDANETA FUENTES, experto en documentación y serialización de vehículos automotores, adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2124, de fecha 21-07-09, realizada por la experto; Lic. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al departamento de Química del Laboratorio Central, Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2128, de fecha 27-07-09, realizado por el ciudadano WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, Experto Grafotécnico, adscrito al Laboratorio Central, Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
• RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/2126, de fecha 04-08-09 realizado por el experto SM/3RA JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, adscrito Laboratorio Central, Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural deL Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.020.142, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural deL Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.020.142, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgador a rebajar la pena a su limite mínimo. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir LUIS MARIA GRIMALDO ISCALA., es la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.
De acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerarse que se trata de un bien proveniente o producto del hecho delictivo, admitido por el acusado, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del vehiculo, marca Ford, modelo Fairlne, clase automóvil, uso de transporte público, color blanco, tipo seda, serial del motor 6 cilindros, año 1977, placas CP392T, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1966, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.020.142, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAIFCO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1966, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.020.142, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAIFCO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE de un vehículo marca Ford, modelo Fairlne, clase automóvil, uso de transporte público, color blanco, tipo seda, serial del motor 6 cilindros, año 1977, placas CP392T, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: SE EXONERA AL ACUSADO LUIS MARÍA GRIMALDO ISCALA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG.ANYELITH LISBETH MORENO SECRETARIA
ASUNTO: 1JU-1498-09
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