REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de noviembre de 2.009
199° y 150
CAUSA: 1JM-875-04

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en sustitución de la abogada Fanny Yasmin Becerra Casanova, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta n° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 20 de mayo del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y reservado, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS

ACUSADO: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, colombiano, nacido en fecha 06-07-1956, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-E-82.016.585, residenciado en San Joaquín de Navay, sector la Cieganosa, Municipio libertador Estado Táchira, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.205.134, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cenagosa al lado derecho de la finca J.A San Joaquín de Navay, Municipio libertador Estado Táchira.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida).

DEFENSORES: ABGS. EYDING CAROLINA ROJO y HERNDER PEROZO PETIT.

SECRETARIA DE SALA:ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 03-01-04, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comando Rural de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, el ciudadano JESUS JAVIER CORREDOR BARRERA, padre de la niña GENESIS MAYERLIN CORREDOR MORA, de 10 años de edad, en contra del ciudadano LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, quien es el padrastro de la mama de la niña GENESIS MAYERLIN CORREDOR MORA , por haber abusado sexualmente de la niña antes referida cuando esta se encontraba durmiendo en una habitación en la residencia de la abuela, percatándose en el momento en que el ciudadano LUIS GONZALO, salía de la habitación donde se encontraba la niña GENESIS, y se pasaba a su cuarto con el mismo paño con el que había salido del baño, el ciudadano REINALDO MORA CONTRERAS, el igual le manifestó al papá de GENESIS , lo que este había observado, procediendo el Padre de la niña a preguntarle a su hija sobre los hechos que estaba pasando ya que este en varias oportunidades la habían encontrado Con dinero y no se sabia la procedencia de este; es cuando la niña GENESIS, le manifiesta a su padre el abuso del cual había sido objeto por parte del ciudadano LUIS GONZALO, quien la había agarrado meses atrás en el mes de julio del año 2003, le había tapado la boca y había cometido actos indecorosos con la niña GENESIS, el cual la tenia bajo amenaza y le daba dinero para que esta guardara silencia y no comentara a sus padres lo sucedido. Así mismo en la entrevista realizada a la niña GENESIS, EN FECHA 13-02-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira, la misma manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR HERNANDEZ, quien es vecino de la niña GENESIS en el momento que ella subía para la casa del papa dicho ciudadano la había agarrado le había tapado la boca y la había introducido a su casa, el cual bajo amenaza de muerte le había quitado el pantalón y le había introducido su órgano sexual por detrás y esta había botado mucha sangre y después se había ido para su casa, en fecha 02-02-2004, se le realizo el reconocimiento legal tipo sexual a la niña GENESIS el cual entre otras cosas se lee.: “…Ano Rectal: cicatrices de laceraciones a nivel de esfínter anal, conclusión… impresiona signos de violencia antiguos a nivel rectal… siendo detenidos posteriormente los referidos ciudadanos.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 1JU-875-04, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, representada en este acto por la Abogada Maytem Pineda Morales, en contra de MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, colombiano, nacido en fecha 06-07-1956, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-E-82.016.585, residenciado en San Joaquín de Navay, sector la Cieganosa, Municipio libertador Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.205.134, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cienagosa al lado derecho de la finca J.A San Joaquín de Navay, Municipio libertador Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida).

La juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el Tribunal unipersonal según auto de fecha 19-07-2005, inserto al Folio Trescientos Dieciocho (318) e las actuaciones, en atencional a sentencia vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes , de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal décima sexta del Ministerio Publico Melida Carrillo Rivas, el acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, asistido por la defensora publica, abogada Eyding Carolina Rojo, el acusado LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, asistido por el defensor privado Abogado Henner Perozo Petit, en la sala se encuentra un órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico.
Acto seguido la Juez declaro abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e informo a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las insto a litigar de buena fe y al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadano Fiscal del ministerio Publico, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, colombiano, nacido en fecha 06-07-1956, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-E-82.016.585, residenciado en San Joaquín de Navay, sector la Cieganosa, Municipio libertador Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.205.134, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cienagosa al lado derecho de la finca J.A San Joaquín de Navay, Municipio libertador Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida), delitos que demostrara que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora del acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, abogada Eyding Carolina Rojo, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que su representado le ha manifestado ser una persona inocente que no tiene vinculación alguna con el delito que le ha señalado la Fiscalía de haber abusado de una niña de 10 años de edad, los hechos son concernientes a declaraciones y entrevistas que rindiera la presunta agraviada, la niña que en la audiencia preliminar que pudo hacer uso de la formula alternativa de la admisión de hechos que le traería como consecuencia una rebaja en la pena no lo hizo, por el contrario solicito la apertura a juicio con el fin de poder demostrar su inocencia para que producto de un juicio oral pudiera evidenciase que no existen elementos que pudieran comprometer su responsabilidad penal.
Inmediatamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al defensor del acusado LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, abogado Henner Perozo Petit, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que la defensa rechaza las acusaciones formuladas en contra de su defendido ya que se considera inocente, pues en todas las entrevistas que ha tenido con el siempre le ha manifestado ser una persona humilde, modesta, de fe inquebrantable en dios, respeto al prójimo y al bien ajeno, se evidencia que no ha cometido el delito así quedara demostrado en el desarrollo del debate que se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía y en el momento procesal para ser debatidas se extraerán de ellas los conocimientos que llevara a la certeza que efectivamente su defendido no ha cometido ningún tipo de delito que sea reprochable.
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer a los acusados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR Y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, en este estado, el acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, expuso: “NO DESEO DECLARAR”, Y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, expuso: “DESEO DECLARAR”. En consecuencia, La Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el abandono de la sala por parte del acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, quien una vez finalice la declaración del acusado LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, deberá ingresar a la sala.

Retirado de la sala el acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, la Juez le cede el derecho de palabra al acusado LUIS MOLINA GARCÍA, impuesto del precepto constitucional declaró “Yo quiero declarar que no he cometido ningún delito con esa niña, el día que la agarraron a ella fue por unos reales que le consiguieron a ella el papá y el tío que se llama Reinaldo Mora, me vieron a mí pero no debo nada, el día que estaba en la casa, un sábado llegó la mamá de ella, agarró un charapo y se me echó encima, me le fui a quitárselo y ella se me vino encima, yo soy el esposo de la mamá de ella, estamos casados, así pasó todo, ya no vivo ahí me fui para otra parte, luego ella me mandó a la autoridad, me dijeron que estaba detenido, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Sí conozco a la niña G.M.C.M., es la nieta de mi esposa, en el año 2004 algunas veces ella se quedaba en la casa a dormir y otras no, otras veces se quedaba en la casa de ella con los padres que queda ahí al lado, una de las veces que la niña se quedó en la casa es falso que yo haya salido del cuarto de la niña con una toalla, es falso, de mi cuarto al de la niña hay una pared por medio, el cuarto de la niña tenía puerta con cerradura, no la toqué, ni le realicé actos indecorosos, se quedaban con la niña dos hermanas de ella más y la mamá, esa era la casa de la abuela, yo no me quedé nunca solo con la niña, siempre permanecían las dos hermanas o la mamá, mi esposa y una muchacha que es criada de nosotros que para la fecha tenía como 10 o 12 años; me acusaron fue a raíz de un dinero, el papá de ella y un tío la agarraron y la acorralaron que dijera quién le dio la plata a ella, como no sabía a quién meter en ese momento me metió a mí, en ese momento yo estaba fallo de dinero, una plata que el papá le consiguió a ella, le dijeron que dijera de quién era la plata y dijo que yo se la había dado, no sé cuánta plata sería, la mamá de ella me preguntó le dije que yo no tenía nada que ver con esa vaina, Reinaldo Mora es un tío de ella, el que le vio la plata, él vive en la casa materna de él, no he tenido problemas con Reinaldo Mora ni con el padre de la niña, no tengo hijos, mi esposa se llama Josefina, es la abuela de la niña, la niña sí tiene más hermanos, tres más, la mamá de la niña se llama María Teresa, con ella sí he tenido problemas toda la vida casi, es una mujer muy altanera, humillante, a pesar que le criamos la niña, se la sacamos a una edad, yo para esa fecha trabajaba en construcción vivía en San Joaquín de Navay, después de ese problema me retiré de la casa.

Finalizada la declaración del acusado LUIS MOLINA GARCÍA, la Juez ordena el reingreso a la sala al acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, y en este acto se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

1. Declaración del ciudadano MORENO SALCEDO JAVIER ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.192, de profesión u oficio comerciante, ex funcionario policial testigo promovido por el ministerio publico, manifestó no tener vínculos con los acusados ni con las victimas, quien luego de identificado y juramentado expuso al Tribunal el concomimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

2. Declaración de la Ciudadana NANCY VERA LAGOS, medico forense, quien previamente identificada y juramentada ratifico en contenido y firma el informe de reconocimiento medico legal N° 9700-164-000574, de fecha 02-02-2004, inserto al Folio diecisiete de la pieza I de las actuaciones y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la experta.
3. Declaración de la Ciudadana ROMERO BUSTAMANTE SANDRA KARINA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en contenido y firma las inspecciones N° 757 y 758 de fecha 18-02-2004, inserto a los folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación.
4. Declaración del ciudadano ROA GONZALEZ CARLOS RENE, psicólogo clínico, quine previamente identificado y juramentado ratifica en contenido y forma el informe psicológico de fecha 05-02-2004, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al sesenta y uno (61) de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al experto.

5. Declaración de la Ciudadana JOSEFA SIERRA CARDENAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en contenido y firma las inspecciones N° 757 y 758 de fecha 18-02-2004, inserto a los folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al experto.
6. Declaración del ciudadano MONTAÑEZ FLORES CESAR EDUARDO, funcionario policial actuante, adscrito a la policía del Estado Táchira, con el Rango de distinguido y siete años de servicio, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento de los hechos objetos de este juicio.
Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.
7. Declaración de la Ciudadana MORENO LOPEZ LEYDA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.987, quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.
8.Declaración del ciudadano CORREDOR BARRERA JESUS JAVIER titular de la cedula de identidad N° V-13.999.857, padre de la victima quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al testigo.
9. Declaración del ciudadano MORA CONTRERAS REINALDO titular de la cedula de identidad N° V-12.232.407, Tío de la victima; quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al testigo.

10. Declaración de la Ciudadana MORA CONTRERAS MARÍA TERESA, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.925, madre de la victima; quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

11. Declaración de la Adolescente G.M.C.M, (identidad omitida), victima y testigo, quien previamente identificada y juramentada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo.

En este estado se deja constancia que la testigo manifestó que cuando acudió a la medicatura forense fue evaluada por un doctor y no por una doctora, por lo que la Fiscal del Ministerio Publico expuso que por cuanto ha aparecido un hecho nuevo ya que la joven dice que la examino un doctor y no una doctora, solicita que el Tribunal le oficie a la medicatura forense enviando copia del examen medico practicado por la doctora Nancy Vera Lagos y del examen practicado por el Doctor Juan de Dios Delgado, a fin de que aclaren quien fue el que realizo la prueba atendiendo que la joven y la madre manifiestan que ella fue examinada por un doctor y no por una doctora, y que se cite al Doctor Juan de Dios Delgado. Cedida como le fue la palabra al defensor privado Abg. Henner Perozo Petit, señalo que la defensa no hace ninguna objeción a la propuesta de la representante del Ministerio Público si ello persigue esclarecer los hechos, cedida la palabra la defensora pública Abg. Eyding Carolina Rojo, expuso que la defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto sucedió un hecho nuevo y la finalidad del proceso es impartir justicia, considera que puede acordarse lo peticionado por el ministerio publico. La ciudadana Juez expuso tomando en consideración lo expuesto por la victima y su progenitora con respecto al examen medico forense quienes señalan que la victima fue evaluada por un medico y fue ratificado un informe por la doctora Nancy Vera Lagos, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente enviar oficio a la Medicatura Forense a fin de que remita a este Tribunal un informe aclaratorio con relación a esta circunstancia y así mismo que comparezca el Doctor Iván Mora a fin de aclarar la situación. Así se decide.

Inmediatamente la juez solicita a la secretaria informe acerca de los órganos de prueba que no han comparecido. Señalando esta que no ha comparecido la ciudadana CRISTAL DEL MAR MORA, a quien se libro el respectivo mandato de conducción y no fue localizada, por lo que la ciudadana Juez expone que oído lo informado por la secretaria el Tribunal de conformidad con el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de la parte no ejercieron el recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446 Código Orgánico Procesal Penal.

Inmediatamente la Juez informa a las partes que se suspende el presente debate de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 335 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal

A los siete (07) días del mes de abril de 2009, la Juez declaro abierta la continuación de la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se ha recibido el oficio con respuesta de la medicatura forense, la ciudadana Juez ordena a la secretaria la incorporación por lectura, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en relación con el articulo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prueba documental
1. ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 757, de fecha 18-02-2004, inserta al folio cincuenta y uno (519 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Josefa Sierra y Sandra Romero.

2. ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 758, de fecha 18-02-2004, inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Josefa Sierra y Sandra Romero.

3. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-02-2004, inserta al folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de las actuaciones, suscrita por el psicólogo Carlos Rene Roa.

4. oficio N° 9700-164-2371, de fecha 29-04-2009, inserto al folio ochocientos nueve (809) de las actuaciones, suscrita por el medico Forense Iván Mora Guerrero.

Finalizada la incorporación por lectura la fiscal del Ministerio publico solicito el derecho de palabra y cedido como le fue anuncio un cambio de calificación jurídica en los siguientes termino, para el acusado LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el acusado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadana juez del desarrollo del debate se evidenció que ocurrió un punible en perjuicio de la niña Génesis, de 9 años de edad para la época, la niña le contó al padre que había sido objeto de abuso sexual por parte de Luis Gonzalo, lo ratificó en el debate que había sido abusada por ese ciudadano, pero señala que fue abusada por la parte de adelante, también es cierto que una niña de 10 años no tiene la certeza suficiente si la sangre que botó la botó por el ano y no por la vagina, el examen dice (lee textual), unido con la declaración de la niña que señala que sostuvo relaciones bajo amenazas con Luis Gonzalo, insistió que fue por la parte de adelante, una niña de 10 años que sostiene por primera vez relaciones sexuales con un hombre, no tiene conocimiento de por donde ocurrió, si una de 17 o 18 años se confunde, sí hubo una penetración y así ella lo señala, que el médico forense señala que fue por la parte rectal, el psicólogo refiere que la niña le señaló que sí hubo penetración que fue por delante y por detrás, que señaló que lo escribió textualmente como la niña se lo refirió, la funcionaria Josefa Sierra que efectivamente la niña pernoctaba en esa casa, que el padre de la niña colocara la denuncia en contra de Luis Gonzalo, con lo señalado por Reinaldo su tío, que se enteró por que el padre le comentó lo que había ocurrido, que vio situación extraña cuando salía del cuarto de la niña en toalla, que efectivamente se cometió el delito de abuso sexual con penetración hacia la niña, como lo tipifica el artículo 259 primer aparte, fundamentos suficiente para condenarlo, la niña en su declaración señala que el señor Miguel Ángel intentó abusar de ella pero no pudo, mal podría pedir que se condenara a este señor por un abuso sexual con penetración, lo correcto sería el delito de Abuso Sexual sin Penetración, artículo 259 encabezamiento, en base a estas pruebas, que comprueban el delito de Luis Gonzalo, se tomen en cuenta para la sentencia, solicito que la condena para Miguel Angel Hernández sea el abuso sexual contenido en el encabezamiento del artículo 259 de la Lopna.

DEFENSA DE LUIS GONZALO MOLINA: ABG. HENNER PETIT: Con el debido permiso de la ciudadana Juez, el señor Luis Gonzalo Molina García fue traído a este juicio y se le acusó que su conducta se encontraba subsumida en el caso hipotético previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Lopna, cuestión que se pretende cambiar en las postrimerías del juicio, del aporte probatorio, dos de ellos, revisten circunstancias jurídicas, el primero la declaración de la supuesta agraviada quien en su entrevista ante el Ministerio Público ante los funcionarios de investigación, ante el experto psicólogo, y más aún cuando se hizo presente dijo que el señor Luis Gonzalo Molina García le había introducido el pipi por la parte de adelante por la vagina, el experto médico forense cuando se presentó corroboró todo el informe médico que estaba allí, inserto al expediente bajo el folio 17 (lo lee), al ser interrogada la experta dijo paciente virgen, al confrontar estos dos aportes probatorios y someterlos a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se concluye que la denuncia fue temeraria, y que estaba saturada preñada minada de una mala intencionada voluntad, hace poco en un sermón escuché lo siguiente que un hombre inocente fue condenado y cuando se le acercaba la muerte dijo que tenía sed, creo que ese hombre está presente en esta sala y está gritando nuevamente que tiene sed, sed de justicia, la propia supuesta agraviada demoró la conclusión de este juicio ya que sostuvo que no fue la doctora la que le realizó el examen médico, está corroborado que fue una doctora, la sentencia debe ser absolutoria.

DEFENSA DE MIGUEL CORREDOR: ABG. EYDING CAROLINA ROJO: Le acusaba la fiscalía 16 del Ministerio Público por la presunta comisión de abuso sexual previsto en el artículo 259 Lopna, estima esta defensa que a lo largo del juicio no existieron elementos conducentes y determinantes que llevaran a la conclusión que mi representado haya tenido acto sexual con la víctima, por cuanto de todo el cúmulo de órganos de prueba se puede inferir que no hubo testigos presenciales de los hechos que mi representado haya tenido conducta con la víctima, la representante del Ministerio Público planteó un cambio de calificación jurídica no tomando en consideración el primer aparte sino el encabezamiento de dicho artículo que establece una pena menor, casos en que no hay penetración alguna, escuchamos el testimonio de Josefa Sierra, y Salcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron las actas de inspección que realizaran en el sitio del suceso, fueron contestes en manifestar cómo estaba construida la casa, pero en lo que concierne al lugar donde residía el coacusado, no tuvieron contacto alguno con la niña, dejaron constancia de cómo estaba conformado dicho inmueble, escuchamos al psicólogo, ratificó el informe que le fuera practicado a la niña y dijo que se denotaba que estaba sujeta a grado de tristeza, puede ser signo de momentos difíciles que haya podido pasar la joven, que pueden ser producto de problemas familiares, intento de abuso, tantas circunstancias, dicha ratificación no se puede llevar sin duda alguna a decir que la situación por la que esté pasando psicológicamente la víctima puede ser derivada de un abuso sexual del que pudo haber sido víctima, por máximas de experiencia lo sabemos, el testimonio del padre de la víctima que manifestó que tenía conocimiento de los hechos por cuanto la niña vivía con él, que eran vecinos, que le manifestó que la niña estaba asustada, víctima de abuso sexual, que en esa circunstancia tuvo que ver la persona que vivía con la abuela, Luis Gonzalo, la niña otras circunstancias, la acompañó al hospital que no lo dejaron entrar que la madre persona fuerte le negó, que era persona referencial, Miguel Corredor es una persona del sector, igualmente compareció ante este tribunal el tío de la víctima quien manifestó que no vivía en el estado Táchira, del centro del país con el fin de pasar vacaciones navideñas el mes de enero con ferias, colocar la denuncia habló con la mamá de la niña, que le refirió que la niña había sido objeto de abuso sexual, pendiente de qué le había pasado, manifestó que miguel era del sector, casi no lo veía, nunca lo había visto en contacto con la niña Génesis, no fue testigo presencial de los hechos investigados y traídos al juicio, escuchar a la esposa del señor Reinaldo, manfestó que efectivamente habían venido a pasar la época decembrina con sus familiares, que vio a la mamá de la niña alterada discutir con el señor Gonzalo, manifestó que no había sido testigo presencial de los hechos, un problema, pero n sabía que era lo que había ocurrido, luego compareció la madre de la niña en febrero su niña estaba asustada llorosa que había sido víctima de una acto sexual, se puso agresiva que se colocara la denuncia respectiva que había acompañado a su hija al hospital central, que era la persona que había entrado con su hija, manifestaba que su hija había sido violada, Miguel Corredor vivía por el sector nunca lo había visto con su hija, no aportó mucho sobre lo que había pasado, se presentó la médico forense quien ratificó el informe en el cual explanaba que la niña padecía de relajación esfínter, himen complaciente, en la causa consta otro examen médico forense, la doctora Nancy Vera Lagos manifestó que ese diagnóstico que había dado significaba que la niña había sido objeto de penetración, objeto contuso, palo, dedos, órgano sexual masculino, cuando vino la niña la persona que vivía con la abuela le había llegado a la situación en la noche le había obligado a tener relación sexual con él, la había penetrado por delante, que cuando iba por la vía pública Miguel la agarró por detrás la intentó tocar, bajarse los pantalones, reaccionó lo empujo, salió corriendo, cuando se le preguntó si había sido penetrada por detrás por Miguel dijo que no que había sido penetrada por delante, botado mucha sangre, dijo que el examen se lo había practicado un doctor no una doctora corroborado por la madre, trajo confusión a todas las partes fueron las razones que motivaron a que en esa búsqueda de la verdad, librara oficios a medicatura forense para aclarar si había otro reconocimiento médico forense, no fue posible la comparecencia de los médicos pero sí la respuesta de un oficio que se envió, la víctima que no había sido violada por la parte de atrás sino por la parte de adelante, tomando en consideración que la víctima intentó tocarla de lo cual no existen testigos que pudieran corroborar que mi defendido la haya intentado tocar, los órganos de prueba no manifestaron de comunicación entre Miguel y la víctima, estima esta defensa que no existen elementos contundentes para configurar el delito de abuso sexual, previsto y sancionado artículo 259 Lopna, como lo manifestó el Ministerio Público, no existen elementos que pudieran llevar a este honorable tribunal a la convicción que mi defendido haya intentado abusar de Génesis o haya tenido actos lascivos con ella, sin embargo invocando la justicia, valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana lógica, sentencia absolutoria, se ha sometido al proceso, es primordial el testimonio rendido por la víctima objeto de preguntas por todas las partes, se aplique el principio in dubio pro reo, caso de duda favorecer al reo, si usted considerare que existen circunstancias o elementos que la pueden llevar a imponer sentencia condenatoria tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica, tome en cuenta que no tiene antecedentes penales, ha sido responsable y ha comparecido en las diversas oportunidades que ha sido llamado por los tribunales.

El acusado LUIS GONZALO MOLINA, al momento de decir su última palabra expuso: No he cometido ningún delito contra esa niña.

El acusado MIGUEL CORREDOR, al momento de decir su última palabra expuso: No voy a declarar.

Finalizada la intervención de los acusados y siendo las 10:45 am, la ciudadana juez declara cerrado el debate y procede a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del código Orgánico Procesal Penal, y realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y difiere la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy .

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1. Declaración del MORENO SALCEDO JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.192, funcionario policial, actualmente comerciante, declaró: Ese día yo estaba de servicio en la mañana, llegó una señora que era la mamá de la niña, llorando gritando desesperada, que un señor había violado a la niña y que si yo no iba se iba a ir en una buseta, llegamos a una casa de familia estaba el señor, fui en vehículo de mi propiedad, le dije que saliera, que estaban denunciando que él había violado a una niña, no opuso resistencia fue conmigo al comando, hicimos el procedimiento, es todo.

Al interrogatorio respondió: No recuerdo exactamente la cara de la persona que detuve me dijo que no tenía conocimiento de qué lo estaba acusando la señora que no sabía, no hable con la niña, con la mamá sí dijo que el la niña le dijo que el señor había violado a la niña, el sector es la Cienagosa, cerca de San Joaquín de Navay, el papá de la niña me dijo que el no sabía nada de eso, lo estaba acusando la mamá de la niña, posteriormente me informaron que el señor convivía con la abuela de la niña, la mamá de la mamá de la niña. La persona que se detiene el día de los hechos no opuso resistencia a la autoridad en ningún momento, el señor manifestó que no tenía conocimiento de por qué lo llevaban detenido, le dije usted está siendo detenido porque esta señora puso una denuncia en contra suya. La madre de la niña para el momento que solicita mi intervención me manifiesta que en la casa un señor que había abusado de ella que por favor fuera y lo detuviera que si yo no lo detenía el señor se iba a ir para el centro, no manifestó circunstancias relacionadas propiamente con el hecho, trabajé aproximadamente como 2 años en ese sector, no tuve conocimiento de otro hecho denunciado por esa señora, primera vez que la veo.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que es el agente policial que recepciona la denuncia de la victima.

2. Declaración de la Ciudadana NANCY VERA LAGOS, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.466, ratifica en contenido y firma el informe médico inserto al folio 17 de las actuaciones, el cual reprodujo en su totalidad, señala que no hay signos de violencia actuales y concluye que hay signos de violencia antiguos a nivel rectal.

Al interrogatorio respondió: Cuando hablo sobre cicatrices pudieran haber sido ocasionadas por penetración de órgano genital masculino, antiguas es más de ocho días, en la parte ginecológica no se observó rastro que evidencie penetración, pudiera haber sido objeto de actos lascivos, desde el punto de vista físico no hay evidencias que pudieran sugerir manipulación, desde el punto de vista psicológico podría ser. En la vagina sin signos de violencia, cuando hablamos de signo es lo que uno como médico al aspecto físico consta lesión traumática, para ese momento no había signos compatibles de lesiones, alrededor de la parte genital y más o menos rectal sobre todo a la parte alrededor genital, sí puede traer como consecuencia que es virgen a nivel genital. La fecha no la recuerdo, la fecha que aparece es la fecha en que fue transcrito el informe, lo más general es uno o dos días antes que se practicó el examen al informe, las cicatrices de laceraciones a nivel ano rectal siempre son originadas por la penetración de afuera hacia adentro de algo, se descarta que haya sido ocasionada por estreñimiento, si fuera por estreñimiento examen interno, con objeto contuso, pudiera ser por un pene porque es un objeto contuso en forma de erección, puede ser un objeto un palo. Se descarta en consecuencia causa biológica.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que la experta establece penetración anal y no vaginal.

3. Declaración de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE SANDRA KARINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.588.977, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma las Inspecciones Nos. 757 y 758 de fecha 18-02-2004, insertas a los folios 51 y 52 de las actuaciones respectivamente, declara: Se trata de una inspección en una vivienda de techo de acerolit donde la niña nos manifestó que ocurrió el hecho, eso fue hace mucho tiempo, ratifico todo lo que dice el acta.

Al interrogatorio respondió: En este caso realicé dos inspecciones, la niña manifestó que fueron dos sitios, en cuanto a la inspección que se realizó en el sitio los naranjitos, los dos sitios eran cerrados, era en el interior de las viviendas, el sitio específico donde ocurrieron los hechos según lo manifestado por la víctima fue en una habitación, aparte de estas dos inspecciones oculares no recuerdo si realicé otras actuaciones, citar a la víctima, tomar declaración, tomarle declaración a los testigos, es lo más común, no recuerdo qué hice porque fue hace mucho tiempo, las inspecciones las realicé acompañada de la inspectora Josefa Sierra. Fue en el fundo los naranjitos, es correcto, una vez realizada la inspección ocular, lo más seguro fue que no se encontraron evidencias de interés, se toma la denuncia en la policía de san Joaquín, cuando nos llega la investigación a nosotros ha pasado mucho tiempo, pero evidencias como semen no se encontraron. En la entrevista de la niña debe que estar todo lo que ella manifestó, me viene a la mente uno de ellos, recuerdo más uno que otro, ella manifiesta que estaban en el cuarto y al salir uno de los tíos vio salir al señor, en paño o algo así, es lo que alcanzo a recordar, fue hace mucho tiempo.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que es la realizadora de la inspección del lugar de los hechos, no arroja evidencias de interés criminalístico.



4. Declaración del ciudadano ROA GONZÁLEZ CARLOS RENÉ, titular de la cédula de identidad No. V-8.107.387, ratifica en contenido y firma el informe psicológico inserto al folio 69 de las actuaciones, declaró: Fue una valoración del año 2004, en el Inam, una niña de 10 años llegó a la consulta, en torno donde vivía la persona llegó y la agarró a la fuerza, en la prueba de la figura humana ciertos criterios de estado de inseguridad y miedo por la situación, a la niña no se le hizo seguimiento solamente se valoró en el momento.

Al interrogatorio respondió: Según los elementos de inseguridad y miedo, a nivel de los test aplicados se corroboran que hay factores que predisponen, hay rasgos que permiten establecer que por lo menos fue abordada mediante el acoso, la niña manifestó que habían abusado de ella dos personas, adultos. Esos rasgos que plantea en el informe médico no sugieren que fue violada, desde el punto de vista psicológico no lo puedo determinar, me remito a lo que la niña manifestó en la entrevista. La defensa se abstiene porque narra que no puede establecer autoría. El test de copis dibujo de la figura humana y el test de bender para medir su nivel intelectual, la niña con respecto a los hechos, no recuerdo qué fue textualmente lo que me dijo, realizo evaluación que me lo exigía el instituto, queda en los informes la versión como tal. La manifestación de los hechos que consta en el informe es lo manifestado por la niña al momento de hacer el informe.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que es el psicólogo clínico quien establece en su estudio la inexistencia de factores que determinen la violación.

5. Declaración de la ciudadana JOSEFA SIERRA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.161.337, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma las Inspecciones Nº 757 y 758 insertas a los folios folios 51 y 52, declaró: La No. 757 es una inspección técnica que se realizó en el fundo los naranjos casa s/Nº, sitio de suceso cerrado, no expuesto ala intemperie, es un sitio cerrado, casa con fachada principal de puerta metálica, acceso un portón y puerta de madera de color marrón, una habitación, nos fijamos en la habitación principal con puerta de madera en la cual se ubicaba cama matrimonial e individual con sus colchones y dentro de la misma otra puerta de madera que daba acceso a otra habitación, acorde al lugar, se ubicaba otra habitación con accesorios, cocina comedor.

Al interrogatorio respondió: Dentro de la primera habitación existía una puerta que comunicaba con la otra habitación, era una habitación donde había dos camas una matrimonial y otra individual, y en la otra habitación una cama matrimonial, referente a los accesorios que deben existir en una habitación en la segunda habitación más dotada que la primera, lo normal, sitio de suceso cerrado. Una vez que concluimos las inspecciones oculares no se encontraron evidencias de interés criminalístico porque todo se encontraba en orden. En la inspección realizada no me llamó algo la atención en relación con los hechos porque estaba todo dentro de lo normal.

Con respecto a la No. 758, declaró: Es un sitio de suceso cerrado correspondiente a vivienda, puertas de acceso al entrar a la misma, construida por paredes de ladrillo, (lee inspección) acceso a una habitación, se ubicó el patio el lavadero, al momento estaba habitada varias personas en el sitio, todo en orden. Al interrogatorio respondió: No se encontraron evidencias de interés criminalístico. En esta finca había muchísima gente comiendo allí, fue lo que impactó que hubiera tanta gente en una casa, pero con el caso no, no sé qué persona residía en esa finca.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que es la realizadora de la inspección del lugar de los hechos, no arroja evidencias de interés criminalístico.


6. Declaración del ciudadano MONTAÑEZ FLOREZ CÉSAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.605.894, funcionario policial actuante, distinguido, 7 años de servicio, juramentado declaró: eso es un procedimiento de hace como 3 o 4 años, estaba adscrito a los comandos rurales de San Joaquín de Navay se presentó una señora acusando a los señores de violación, nos fuimos en carro particular, practicamos la detención, lo pusimos a orden de la fiscalía.

Al interrogatorio respondió: El nombre del ciudadano es Gonzalo Molina García, lo denunció una ciudadana, la niña se hizo presente, que el ciudadano que la había violado estaba en una casa, no sé dónde se encuentra la víctima, actualmente estoy en San Cristóbal. Cuando practiqué la detención y se llevó para el comando, manifestó que era inocente, que no tenía nada que ver con lo que estaba pasando, no estaba nervioso, estaba normal, no opuso resistencia.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que es uno de los agentes policiales que recepcionan la denuncia de la victima.

7. Declaración de la ciudadana MORENO LÓPEZ LEYDA BEATRÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.210.987, testigo promovida por el Ministerio Público, oficios del hogar, residenciada San Joaquín de Navay vía la cenagosa, al sr Miguel Corredor lo conoce de vista, y Luis Gonzalo es el esposo de la suegra, Génesis es sobrina del esposo, juramentada, declaró: No tengo conocimiento yo soy de Valencia y nosotros todos los años para los 20, 21 y 22 de diciembre íbamos para la finca donde vivía el señor Luis con mi suegra, sé que la mamá llegó alborotada que a mi hija me la violaron, yo ver algo que el señor Luis que la niña que el señor Miguel no, sé que la niña vivía con la madrastra y la mamá.

Al interrogatorio respondió: Soy la esposa de Reinaldo Mora el tío de la niña Génesis, sé que eso fue para un enero pero no le se decir en qué año, a la finca llegó la mamá de la niña Génesis, se llama María Teresa, dijo que la niña le había dicho que la habían violado, lo dijo delante de mi suegra y se fue a agredir al señor Luis, el señor Luis Gonzalo Molina, el señor Luis sí conversó con la niña, la mamá se fue a agredir al señor Luis con un machete, él le dijo si quiere llame a la justicia porque no he hecho nada, ella llegó hizo el escándalo buscó policía se fue y no volvió más para la casa, la niña iba ahí vivía la abuela, bendición y más nada, la niña poco frecuentaba la casa, vivía con el papá y la madrastra, el señor Miguel Angel Corredor pasaba hacia una finca que cuidaba más allá pero entrar a la casa no, lo conozco de vista nada más, lo mismo que sé yo lo sabe mi esposo, cuando llegó la hermana con el escándalo él no estaba en la casa, la niña hasta donde sé que vive supuestamente con la mamá, pero no sé dónde viven, tenemos tres meses que llegamos antes estábamos en Valencia. Yo viví los hechos porque estaba ahí cuando llegó la mamá de la niña, no presencié los hechos que se están investigando, mi esposo es tío de la niña y la mamá es mi cuñada, sí estuve presente cuando la mamá de la niña esgrimió un puñal en contra, él señor Luis le dijo busque a la justicia porque yo no he hecho nada. El día que pasaron los hechos la única persona que llegó fue la mamá de la niña María Teresa, la niña llegó a los cinco minutos que la llevó para la parte de atrás, al regresar dijo que violaron a mi hija, no hablé con la niña ese día ni posterior a esos hechos, la niña para esa época vivía con la madrastra y el papá, vivía cerca de la casa de mi suegra, no vi al señor Miguel Corredor con la niña ni en la casa de mi suegra con la niña, al señor Miguel Corredor de pura vista, pasaba saludaba a mi esposo, de sí no lo conozco. No sé las circunstancias en que se produjo la presunta violación, no volví a hablar con la mamá de la niña después del alboroto se fue y no volvió para la casa, la niña tenía como 10 u 11 años, llegaba pedía bendición a la abuela, se quedaba un ratito jugaba con mi hijo que tenía como 3 añitos y salía y se iba, la mama trabajaba supuestamente en San Cristóbal por eso a ella la tenían el papá y la madrastra.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que no aporta elementos de prueba para demostrar los hechos de allí su impertinencia.

8. Declaración del ciudadano CORREDOR BARRERA JESÚS JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.857, encargado de una finca la Finca Agropeciaria JA, vinculo de amistad con los dos acusados, desde hace mucho tiempo vivían en el mismo sector donde yo vivo, juramentado declaró: Yo digo y mantengo lo que dije la primera vez en la declaración, la niña la del problema me comentó algo que estaba pasando con ella, en el momento no hice nada porque no había visto nada, la niña le comentó a la mamá y puso la denuncia, se vino a hacerse exámenes que se le hicieron vine junto con ellas, no me dejaron entrar.

Al interrogatorio respondió: Soy el papá de Génesis, vine en compañía de la mamá a denunciar, por lo que la niña me había dicho, yo no denuncié, ella vino y denunció, la niña me dijo que el señor Luis Gonzalo le había mostrado el pene y que le había metido el pene, en esa época tenía 8 o 9 añitos, ella lloraba pero no le veía nada, ahora tiene 15 años, ella me lo comentó en la finca donde yo trabajo ahora, ella se fue porque el señor Luis Gonzalo vivía al lado de donde yo vivo, ella se fue para allá, llegó a la casa y me comentó, yo no vivo con la mamá de ella, no le creía, como una presión, lloraba cuando me comentó eso, llamó a la mamá que vivía en San Cristóbal y bajó inmediatamente e hizo todo, sí conozco a Miguel Angel Corredor, la niña sí iba para casa de Luis Gonzalo, la esposa es abuela de ella, se quedaba a dormir allá, no iba para la casa de Miguel Angel, se quedaba conmigo, a veces se quedaba donde la abuela, el señor Reinaldo me comentó que había como tratado de ver algunas cosas, pero que lo dijera para ver probabilidades si era verdad, Reinaldo es mi cuñado, tío de la niña, el señor Reinaldo vivía en casa de Luis Gonzalo, la casa de la mamá de él, el señor Reinaldo me comentó que había visto que la niña había salido del cuarto donde estaba Luis que le había parecido como sospechoso pero más nada, no me comentó que lo había visto en paños menores, la niña me dijo que lo había visto en toalla cuando estaba en el baño, la niña me comentó yo vi la niña bien, la niña no quería quedarse conmigo la mamá se vino y me dejó a mí, pensé que si eran presiones de la mamá, voy a dejar quieto para ver si veo algo, la niña agarró la bicicleta y se vino para el pueblo, también me dijo que Corredor que había tratado de agarrad y tocar que la había agarrado, ella me comentó eso, la niña Génesis está en San Cristóbal, no sé en qué parte, vivía en Barrio Bolívar, vive con la mamá, fui hace como dos años que le traje los útiles y llegué cercad e la casa, me comunico con ella cuando va para la casa, fue el quince de febrero, no la he vuelto a ver tampoco. Soy el padre de la niña, sí me enteré al mismo tiempo por comentarios que me hace la niña, no tengo conocimiento de quién le suministraba el dinero a la niña, después que se interpone la denuncia y suceden estos eventos no conversé ni con Luis Gonzalo ni con Corredor, con ninguno de ellos. Sí conozco al señor Miguel Ángel Corredor, de hace años en el pueblo, él era obrero en una finca donde trabajamos, él vivía en la Finca, se encontraba más arriba de donde yo vivo, mi hija fue a la casa de él algunas veces pero conmigo, sí estuvo Miguel Angel Corredor en mi casa, el trato de miguel corredor con mi hija de hola como está, como eran amigos de la casa nunca sospechar que fuera a salir otra cosa, una vez hablé con Miguel Corredor pero de lo que había pasado no, con la niña he tratado de comentarle a la niña para saber algo más a fondo pero nunca me respondía nada, la que sabe es mamá, pero yo sé cómo es con ella no me trato, después que la mamá de la niña colocó la denuncia la niña se vino para acá para san Cristóbal, yo vine y se la entregué a ella, el día que me contó estaba como llorando como nerviosa pero golpeada no , miguel corredor no ha tenido complicaciones por el sector después de eso, ahora vive en Socopó. Ella en ese momento me salió con eso , me llegó a la casa y me dijo, que el señor Luis Gonzalo la había agarrado y metido el pene y Miguel Angel que la había agarrado y tratado de tocar también, la niña es un poco rebelde, en el sentido de que le decía cualquier cosa no me hacía caso, yo me voy y listo, la mamá de la niña cuando llegamos a los exámenes no me dejaron pasar es un poco agresiva y altanera, no me dejaron como padre observar las cosas, sucedieron como la niña lo dije porque nosotros nos habíamos separado ya, para la finca de miguel ángel mientras estuvo conmigo no fue sin que me diera cuenta, esa presión de la niña no sé de qué fue producto, por lo que había pasado, en el momento que me comenta y me dice todo eso no le veo nada, sangrada, digo vamos a hacerle los exámenes, el señor Reinaldo vivía en la casa donde vivía Luis Gonzalo, es vecino de la esposa de él, Reinaldo y Luis Gonzalo se la llevaban bien, trabajaba Reinaldo donde le salía.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que no aporta elementos de prueba para demostrar los hechos de allí su impertinencia.

9. Declaración del ciudadano MORA CONTRERAS REINALDO, titular de la cédula de identidad No. V-12.235.407, electricista, residenciado en San Joaquín de Navay, Génesis es sobrina y Luis Gonzalo es el esposo de mi mamá, a Migue Corredor lo conozco desde hace muchos años, juramentado declaró: Cuando sucedió eso estaba recién llegado, tenía como dos meses de haber llegado, vivía en Valencia y venía a pasar temporadas ahí, fue a final de enero, yo no estaba en la casa cuando pasó eso, cuando salí se llevaron a Luis, el mismo Luis me contó que lo habían involucrado en comentarios con la niña, comentarios del papá y la mamá, cuando se llevaron a Luis yo no estaba, no sé qué sucedió ahí siempre estuve pendiente tratando de averiguar, una vez vi a Luis que entró al cuarto de la niña en la noche, lo declaré en petejota, me dijo que cerrando la puerta porque siempre dejaban la puerta abierta, a Luis lo conozco de toda la vida, del señor Miguel no sé.

Al interrogatorio respondió: En ese mes de diciembre que llegué y de una vez el que me contó eso fue el propio Luis que se había prendido un problema con la niña que lo estaban involucrando, el papá de la niña me hizo comentario porque yo le pregunté, yo llegué en diciembre de Valencia los primeros días, no me fui, me quedé porque a él lo detuvieron, después que Luis salió me fui para Valencia, una noche que estaba yo viendo televisión estábamos todos afuera mi mamá en la sala leyendo la biblia, la niña se acostó y Luis se acostó, vi a Luis pasándose del cuarto de la niña para el cuarto de él, él cargaba una toalla se acababa de bañar y cargaba la toalla, yo nunca le pregunté nada a la niña ni a la mamá, me dio como nervio le comenté a mi esposa y una sobrina, este es el cuarto vi pasar a Luis de un cuarto para el otro, después que él salió de la casa, le pregunté qué hacía ahí, me dijo que estaba cerrando la puerta del cuarto de la niña, no sé qué pasó ahí, la niña ni siquiera vivía en la casa se quedaba mucho en la casa, el papá y la mamá salían y ella se quedaba en la casa, ella dormía con dos hermanos más en el cuarto, los papás me comentaron después que sucedió todo, yo nunca hablé con la niña, me enteré de todo, me sorprendió cuando se llevaron a Miguel, me echaron el cuento no sé cómo fue el asunto de Luis, Miguel y la niña, en los días que estuve ahí nunca vi a la niña ir para la casa de Miguel, creo que tenía como 9 o 10 años, casi no tengo contacto con la mamá de la niña, no nos tratamos porque estoy en el fundo trabajando ella quiere que le pague la herencia, tenía dos años y media que no la veía, teléfonos de ellas no. Esa salida del cuarto para el otro, no sabía nada de denuncia, eso lo presencié después que él me comentó, cuando llegué de valencia él me comentó eso, eso de que lo vi pasar de una habitación a otra fue después que me enteré, no escuché a la niña llorar gritar o pedir auxilio, no entré a la habitación a ver cómo estaba, sí cabe la posibilidad de que él pasara por el pasillo. Nunca hablé con génesis sobre los hechos, me enteré que habían tenido un problema con la niña Miguel Corredor, el señor Miguel me conoce desde niño, yo lo conozco como un señor muy serio, que yo sepa no ha estado involucrado en otras actividades, en esa época que ocurrieron los hechos Miguel corredor creo que estaba cuidando una hacienda una finca, nunca vi al señor Miguel Corredor conversando con mi sobrina ni a ella en la casa de él. Miguel Corredor en los días que yo estaba no frecuentaba la casa donde yo estaba, en ese paso del señor Luis de una habitación a otra, no recuerdo si estaba la otra sobrina, vi cuando la niña se fue para el cuarto, el se paró y se fue para el cuarto, él me comentó de que una vez lo había llamado un sacerdote para que le aclarara un asunto sobre la niña Génesis y el señor miguel, que Miguel estaba acusando a los que se estaba metiendo con la niña no sé qué pasó entre los dos, eso fue lo que Luis me comentó, yo le decía que cómo se le ocurre si esa niña vivía en la cas y él era el que la estaba criando, si usted nos ayudó a criar a todos nosotros, a uno le queda la duda, estaba otra sobrina que la criaron ellos mi mamá y él, ellos la recibieron, ella estaba terminando el quinto año de bachillerato, son tres sobrinas pero la que vivía ahí todos los días era cristal las otras venían a quedarse, para esa fecha tendría Cristal como 16 o 17 años, ella no me contó nada.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que no aporta elementos de prueba para demostrar los hechos de allí su impertinencia.

10. Declaración de la ciudadana MORA CONTRERAS MARÍA TERESA, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.925, residenciada en San Cristóbal, madre de la víctima, juramentada, declaró: Cuando eso ocurrió yo estaba aquí en San Cristóbal, mi hija estaba con mi mamá, fui llamada por mi hermano que el señor Molina había abusado de mi hija, eso fue en horas de la mañana, lo único que quiero es por qué duró tanto tiempo para llegar a este juicio, ahora tiene quince años, yo todos estos años he tenido una tortura, por qué se tarda tanto la justicia, yo quiero justicia, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Mi hermano Reinaldo me llamó para contarme que estaban pasando cosas con la niña, que Luis Gonzalo Molina estaba abusando de ella, yo fui la que levanté todo esto, mi hija no vivía con mi mamá ella vivía con el papá Javier Corredor, iba para casa de mi mamá estaban pegadas, yo la dejé con él porque se la dejé, la veía cada 8días la noté extraña, ella a veces aparecía con dinero que no le dábamos, me contó que este señor pasaba para el baño y entraba al cuarto y abusaba de ella, el cuarto era mío, la amenazaba, después me contó que cuando salía de la escuela, me imagino que mi mamá sabía porque ella siempre lo ha defendido a el, no me contó la firma en que él abusaba de ella, a ella le hicieron unos exámenes en el forense, según el forense me dijo que ella había sido violada, el señor Corredor según mi hija me dijo que ella venía de la escuela hay una finca me dijo que él había tratado de abusar de ella pero no había pasado más nada en los hechos, ella se le escapó a él y se fue pero él no le hizo ningún daño, el trato de quitarle la ropa, pero no sé si pasó mas, después que ellos estaban detenidos supe toda la verdad, después de eso me la traje, no he hablado0 con ninguno de ellos, no tuvieron el valor para darme la cara, la que denuncié fui yo, fui sola a raíz de eso los detuvieron, no hablé con mi mamá, tengo mucho tiempo que no hablo con ella, ni siquiera la visito, estoy amenazada de muerte, este ciudadano me tiene amenazada, la está tratando un psicólogo de menores, una doctora, esa psicóloga está por Barrio Obrero. Sí conozco a Miguel Corredor, él vivía en el pueblo, lo conozco desde hace muchos años, no compartía con Miguel Corredor mi hija, él frecuentaba mucho la casa del papá cuando ella estaba sola, mi mamá una vez me dijo que cuando el papá se iba al pueblo él subía cuando estaba sola, no me dijo que el señor Corredor haya abusado sexualmente de ella, me dijo lo mismo que le acabo de decir a la doctora, ella venía del colegio en la casa sola abandonada él trabajaba para esa familia, él trató de quitarle la ropa pero ella se escapó y se fue. El médico forense sí mi dijo que mi hija había sido violada, yo la llevé a ella a dos doctores y me dijeron lo mismo, que tenía síntomas de sangramientos porque ella fue violada por la parte de atrás, la niña sí me manifestó que Luis Gonzalo la había penetrado por la parte de atrás, Miguel no, trató de abusar de ella pero no pasó, Miguel Angel corredor, él fue cuando la niña estaba sola en la casa , no sé qué pudo haber pasado allí, cuando ellos quedaron detenidos se supo toda la verdad, muchas verdades, en concreto sobre el abuso sexual ella me dice que fue cada vez que ella se acostaba el llegaba a su cuarto siempre, a mi mamá le habían regalado una niña de El Milagro, la niña le tenía mucho miedo a él, mucho terror, mi mamá tuvo que entregarla, tenía como 7 años, no había otra niña en esa casa con mi mamá, ella tenía declaración muy fuerte se siente mal, mi hija sabía muchas cosas, la mayor tiene 24 años Cristal, ella cayó muchas veces por amenazas de mi mamá, y mi mamá siempre lo ha defendido a él, ella sí me manifestó haber visto situación extraña, que cuando ella estaba en el baño él siempre la estaba buceando, que no me dijo nada porque mi mamá la tenía amenazada, mi hermano me llamó para decirme Teresa está pasando algo en la casa parece que Luis está abusando de su niña, la niña estaba en el cuarto Luis se bañó salió del baño, andaba en paño, mi hermano vio como malas intenciones, se fue por la parte del patio la ventana y vio que le tapaba la boca a la niña para que no chillara, él pensó fue en mi mamá, eso me lo dijo a mí antes de detenerlo a él, el papá de la niña no sé qué hizo porque nunca ha estado pendiente de su hija, tengo 4 hijas la menor es ella que tiene 15 años.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que no aporta elementos de prueba para demostrar los hechos de allí su impertinencia.

11. Declaración de la victima CORREDOR MORA GENESIS MAYERLIN, titular de la cédula de identidad No. V-24.744.295, testigo y víctima, juramentada declaró: Lo único que quiero es que haga justicia con eso que pasó hace 4 años, por eso que sucedió he sufrido mucho, he pasado muchas cosas, mi familia ha sufrido, es una tortura ayer tuve que ir al psicólogo, hace cuatro años pasó esto, el señor Luis Gonzalo abusó de mí y el otro trató, Luis Gonzalo abusó de mi, ese abuso fue Luis Gonzalo a la fuerza y el otro también quiso pero no pudo, es todo.

Al interrogatorio respondió: Tenía como 9 años cuando pasaron esos hechos, vivía en San Joaquín, vivía con mi papá, mi abuela vivía al lado de mi papá, vivía con Luis Gonzalo, yo iba donde mi abuela, me sentía con mis hermanas, que vivían allá, Carla y Cristal, me gustaba estar allá porque me gustaba estar con mis hermanas, mi papá vivía con otra mujer que me maltrataba, sí dormía allá, dormía con mis hermanas siempre juntas, el cuarto de mi abuela y Luis Gonzalo quedaba al lado separaba una puerta, la primera vez que Luis Gonzalo abusó de mí sí la recuerdo una vez se metió para el cuarto se pasó conmigo y abusó de mi, mi abuela tenía la costumbre de rezar el rosario, mis hermanas se fueron, él se metió al cuarto vestido y abusó de mí, me desvistió, él se desvistió, me quitó la ropa completa, él abusó de mí por delante, una sola vez, el me amenazaba mucho, después tenía miedo de decir porque el amenazaba mucho, después que pasó eso, no me gustaba estar ahí, me la pasaba en la casa de mi otra abuela, el señor Luis Gonzalo sí me penetró, boté mucha sangre, me penetró por delante, después de ese día sí quería abusar de mí pero no lo hizo, en la misma casa, en el cuarto donde sucedieron esos hechos era todo cerrado no tenía ventanas, había una puerta, había que pasar por el cuarto de mi abuela para salir del cuarto, había puerta intermedia, las paredes eran más o menos, tiene una ventana de vidrio estaba cerrada, da hacia la calle, hacia el frene de la casa, la calle, sí tenía cortina, clara, me quedé neutra, él me decía que si decía algo me iba a pasar algo a mí o a mis hermanas, mis hermanas me veían muy rara, como distante, el señor Luis Gonzalo no me daba dinero, el dinero que tenía me lo daba mi abuela por parte de mi papá, el señor Corredor una vez que yo venía de la escuela, él intentó pero n pudo hacer nada porque me escapé, él se bajó los pantalones y se sacó esa vaina sus cosas, pero yo me fui me escapé, no dije que me habían abusado por la parte de atrás por el ano, el señor Luis Gonzalo intentó pero no pudo, me metió en el rancho, me quitó el pantalón, intentó metérmelo por detrás, no pudo, llegó a rozar pero no a penetrar, no pudo no sé qué movimiento hice en ese momento y salí corriendo, llegué muy tarde, salí a las 12 de la escuela y llegué como a las 3, mi papá me pegó, el señor Corredor iba para la casa de mi papá, mucho, me miraba mucho, raro, es la verdad, no se me ha olvidado nada. ¿en la entrevista que sostuvo en el mes de enero ante la fiscal del Ministerio Público la entrevista que sostuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la entrevista que sostuvo con el psicólogo y en ambas sostiene que el señor Luis Gonzalo le introdujo el pipí por la vagina es cierto o no? Es cierto, sí. ¿El señor Miguel Corredor en alguna oportunidad logró penetrarle por delante y por detrás de alguna manera? Me rozó por detrás pero no pudo, nunca lo trataba, iba para la casa saludaba a mi papá. Mantengo que Miguel Angel intentó penetrarme por detrás y no lo logró, me lo colocó por el recto pero no lo pudo penetrar, Luis Gonzalo no intentó hacerlo por la vía rectal, lo hizo por delante, me accedió vaginalmente una sola vez, es lo que he manifestado siempre, cuando fui evaluada por el medico forense fue un doctor.
Declaración que es valorada por el tribunal, determinando que la victima expresa contradictoriamente la penetración de conformidad con lo manifestado por el médico forense.

12. ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 757, de fecha 18-02-2004, inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Josefa Sierra y Sandra Romero, en FUNDO LOS NARANJITOS, CASA SIN NUMERO SAN JOAQUIN DE NAVAY VIA LA SINAGOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie de restringido acceso al publico en general correspondiente a la vivienda , con su facha principal en malla metálica y un portón metálico tipo reja de color marrón, el mismo da acceso al porche de la vivienda, dicha vivienda con su fachada en paredes de bloque de color azul, con una puerta de madera de color marrón, la cual de acceso, con su sistema de cierre en funcionamiento, una vez dentro vemos que dicha vivienda se encuentra construida en piso de cemento pulido, paredes de color azul y techo de laminas de acerolit, al entrar se ubica en la sala comedor a mano izquierda vista del observador se localiza una habitación con una puerta de madera que da acceso a la misma, un vez traspuesta visualizamos que se encuentra construida en piso de cemento, paredes de color azul y techo de acerolit, lugar en el cual ubican una cama matrimonial y una individual con sus respectivos colchones, así mismo dentro de esta se encuentra una puerta de madera que da acceso a otra habitación, la cual provista de una cama matrimonial con su colchón, un escaparate y dos mesas prosiguiendo con la inspección a mano derecha, vista del observador se ubica otra habitación con todos sus accesorios acorde con el lugar posteriormente a esto localiza la cocina el comedor, el patio y el área que funge como baño, encontrándose para el momento de la inspección todo en orden.”
Dicha inspección no aporta evidencias de interés criminalístico, para ser valorados respecto a los hechos denunciados.

13. ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 758, de fecha 18-02-2004, inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Josefa Sierra y Sandra Romero, EN FINCA LOS MALAVARES, CASA SIN NUMERO SAN JOAQUIN DE NAVAY VIA LA SINAGOSA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TACHIRA, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie de restringido acceso al publico en general correspondiente a la vivienda , con su facha principal en malla metálica y un portón del mismo material, el cual da acceso al porche de la misma, con su fachada en paredes de ladrillo y una puerta metálica, una vez dentro observamos que se encuentra construida por techo de laminas de acerolit, paredes de ladrillo y piso de cemento distribuida en sala, al lado derecho vista del observador se encuentran tres divisiones , así mismo a mano izquierda se localiza una puerta de madera de color marrón la cual da acceso a la habitación provista de sus respectivos accesorios, adyacente a esta se ubica un área que funge como cocina prosiguiendo se localiza el patrio y un área de lavadero, estando la casa habitada, encontrándose para el momento de la inspección todo en orden.”
Dicha inspección no aporta evidencias de interés criminalístico, para ser valorados respecto a los hechos denunciados.

14. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 05-02-2004, inserta al folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de las actuaciones, suscrita por el psicólogo Carlos Rene Roa, en el cual se especifica lo siguiente: “inseguridad insomnio intermedio, rasgos de ansiedad y niveles de autoestimas bajos, son los rasgos mas observables en el presente caso, la niña presenta un estado de desmotivación y desaliento agresiva reprimida y deseos continuos de llorar por tal razón se recomienda dar inicio a un proceso de psicoterapia individual para logar establecer todos los niveles de inseguridad , ansiedad y autoestima que se encuentra inestable.”
Dicho informe no aporta evidencias de interés criminalístico, para ser valorados respecto a los hechos denunciados.

15. Oficio N° 9700-164-2371, de fecha 29-04-2009, inserto al folio ochocientos nueve (809) de las actuaciones, suscrita por el medico Forense Iván Mora Guerrero.
Dicho informe presenta contradicción con el dicho de la victima, puesto que las huellas de penetración son por el recto y en ningun momento por la vagina.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, suficientemente identificado en autos, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida), este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que la niña G.M.C.M (identidad omitida), jamás fue violada vaginalmente, por lo cual los acusados no pudieron ser perpetradores del delito, como establecen los hechos según los cuales, fecha 03-01-04, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico Comando Rural de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, el ciudadano JESUS JAVIER CORREDOR BARRERA, padre de la niña GENESIS MAYERLIN CORREDOR MORA, de 10 años de edad, en contra del ciudadano LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, quien es el padrastro de la mama de la niña GENESIS MAYERLIN CORREDOR MORA, por haber abusado sexualmente de la niña antes referida, cuando esta se encontraba durmiendo en una habitación en la residencia de la abuela, percatándose en el momento en que el ciudadano LUIS GONZALO, salía de la habitación donde se encontraba la niña GENESIS, y se pasaba a su cuarto con el mismo paño con el que había salido del baño, el ciudadano REINALDO MORA CONTRERAS, el igual le manifestó al papá de GENESIS , lo que este había observado, procediendo el Padre de la niña a preguntarle a su hija sobre los hechos que estaba pasando ya que este en varias oportunidades la habían encontrado Con dinero y no se sabia la procedencia de este; es cuando la niña GENESIS, le manifiesta a su padre el abuso del cual había sido objeto por parte del ciudadano LUIS GONZALO, quien la había agarrado meses atrás en el mes de julio del año 2003, le había tapado la boca y había cometido actos indecorosos con la niña GENESIS, el cual la tenia bajo amenaza y le daba dinero para que esta guardara silencia y no comentara a sus padres lo sucedido. Así mismo en la entrevista realizada a la niña GENESIS, EN FECHA 13-02-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales Y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira, la misma manifestó que el ciudadano MIGUEL ANGEL CORREDOR HERNANDEZ, quien es vecino de la niña GENESIS en el momento que ella subía para la casa del papa dicho ciudadano la había agarrado le había tapado la boca y la había introducido a su casa, el cual bajo amenaza de muerte le había quitado el pantalón y le había introducido su órgano sexual por detrás y esta había botado mucha sangre y después se había ido para su casa, en fecha 02-02-2004, se le realizo el reconocimiento legal tipo sexual a la niña GENESIS el cual entre otras cosas se lee.: “…Ano Rectal: cicatrices de laceraciones a nivel de esfínter anal, conclusión… impresiona signos de violencia antiguos a nivel rectal… siendo detenidos posteriormente los referidos ciudadanos, todo lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, suficientemente identificado en autos. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que los llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME a los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, suficientemente identificado en autos, por la ejecución de la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida), por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los acusados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR, colombiano, nacido en fecha 06-07-1956, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-E-82.016.585, residenciado en San Joaquín de Navay, sector la Cieganosa, Municipio libertador Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente y LUIS GONZALO MOLINA GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.205.134, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Cienagosa al lado derecho de la finca J.A San Joaquín de Navay, Municipio libertador Estado Táchira. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente en perjuicio de la niña G.M.C.M (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al Estado Venezolano, en razón de la gratuidad de la justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los acusados LUIS GONZALO MOLINA GARCIA y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CORREDOR y en consecuencia el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. ANYELITH ZAMBRANO
SECRETARIA


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.




CAUSA: 1JM-875-04