CAUSA PENAL N° 7C-9973-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/05/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.792, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Flor Ramírez (f) y Ernesto Albarracín (f), residenciado en el Mirador, la Popa, vereda 7, Nº 0-700, cerca de las Granjas Infantiles, Estado Táchira.

 DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 FISCAL: Abogado CARMEN GARCÍA, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Público Abg. LEONARDO COLMENARES.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 3 de la presente causa: En fecha 02 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, se encontraba en labores de servicio en la sede de ese despacho, cuando el Agente Ramón Márquez, recibió una llamada telefónica, por parte de una persona de sexo masculino, manifestando que en el sector la Popa del Mirador, cerca de la entrada de la vereda 06, se encontraba un ciudadano de nombre Vicente, apodado “pelo de burra”, quien se dedica a la venta de droga y mantiene en zozobra a los habitantes de la comunidad debido a que suministra droga a los menores de edad, motivo por el cual los funcionarios William Altamira, Detective Emil Bueno, Carlos Rosales, Víctor Guaje, Agente Alfredo Gómez, Ramón Márquez, Kenedy Albarracín y Robinson Mora, se trasladaron al lugar antes mencionado en las unidades P-21U y P-22K, a los fines de verificar la información antes indicada, una vez presentes en el referido sector procedieron a realizar varios recorridos, logrando avistar en la vereda 6, aproximadamente a cien 100 metros de la escuela La popita, un ciudadano con las características entes indicada por la persona quien realizo la llamada, siendo intervenido policialmente quedando identificado como JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/05/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.792, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Flor Ramírez (f) y Ernesto Albarracín (f), residenciado en el Mirador, la Popa, vereda 7, Nro 0-700, cerca de las Granjas Infantiles, Estado Táchira, seguidamente buscaron la presencia de dos personas del sector sirvieran de testigos para realizarle una inspección corporal al mismo, siendo infructuosa la misma por cuanto dicho ciudadano es conocido como azote de barrio y temían a represarías, en vista de tal situación amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar a dicho ciudadano encontrándole en el bolsillo de la bermuda que vestía UN 01 TERMO PLASTICO DE COLOR BLANCO Y TAPA COLOR NEGRO, CONTETIVO DE NOVENTA Y TRES 93 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN PAPEL COLOR BLANCO A RAYAS, CERRADOS A NUDO, CONTETIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE OLOR PENETRANTE P0RESUNTA DROGA, quedando detenido y siendo trasladado a la sede de la Comisaría, una vez allí, procedieron a verificarlo por el sistema de SIIPOL, presentando antecedentes por diferentes delitos y en diferentes momentos, posteriormente realizaron una llamada al Fiscal del Ministerio Publico quedando dicho ciudadano a la orden de la misma.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ en el hecho imputado.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento de los imputados y solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de los Imputados, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mis defendidos, ellos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se les imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndoles explicado las consecuencias de ello, solicito se mantenga la medida cautelar otorgada a mis defendidos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena”;
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue el resultado de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0496-09 de fecha 01/09/09, se demuestro que lo incautado a los imputados de autos se trata de: TREINTA Y TRES (33) GRAMOS (B. JADEVER) COCAÍNA. A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

Este Juzgado, condena a los ciudadanos con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando la mínima y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un tercio (1/2), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la comisión del mencionado delito.

Este Juzgado, condena al ciudadano JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ. Por la comisión por parte de los acusados de autos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a la pena principal de TRES (03) AÑOS MESES DE PRISION, por la comisión de los mencionados delitos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/05/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.792, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Flor Ramírez (f) y Ernesto Albarracín (f), residenciado en el Mirador, la Popa, vereda 7, Nº 0-700, cerca de las Granjas Infantiles, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30/05/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.792, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Flor Ramírez (f) y Ernesto Albarracín (f), residenciado en el Mirador, la Popa, vereda 7, Nº 0-700, cerca de las Granjas Infantiles, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado JESÚS VICENTE ALBARRACÍN RAMÍREZ, en audiencia de fecha 03-09-2009.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Asunto Nº 7C-9973-09
CHCL/mav