REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10196-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MARICRUZ MORA COLMENARES
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: NELLY NAYID NAVARRO LINDARTE Y PEDRAZA GRACÍA CARLOS ARTURO.
DEFENSOR: Abg. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ Y JOSE PEÑA
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 11 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo la 17:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil instalado en la vía Norte Sur específicamente en el sector Tirapaié del Municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo en sentido Orope-Coloncito, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, año: 2007, color: gris, clase camioneta, tipo: Pick-Up, uso carga, Placas: 19KMBH, S/C: 1FTRF04517KB54047, S/M: 7KB54047, a quien se le ordenó estacionarse al lado derecho de la calzada de la vía para realizarle una inspección, a quien se le exigió la cedula de identidad a su conductor, quién resultó ser la ciudadana: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID, titular de la cedula de identidad residente N° E-83.023.845, F/N: 16-05-1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural del Norte de Santander, Municipio El Carmen y residenciada en Monai Estado Trujillo, quien se encontraba en compañía del ciudadano que manifestó ser un amigo: PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.415.896, de nacionalidad Colombiano, F/N: 05-03-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Vegacundinamarca, República de Colombia y residenciado en el sector el Termo del Norte de Santander de la República de Colombia; exigiéndole al conductor los documentos de propiedad, presentando lo siguiente: 1.- Original del Certificado de Origen, signado con el N° AQ-77583, a nombre del ciudadano: DELGADO CHINCHILLA NOREMYS DEL CAREMN, cedula de identidad N° V-12.668.261, emitido por el concesionario vendedor NOEL MOTOR, C.A. Al notar el nerviosismo de la ciudadana conductora del vehículo y su acompañante se procedió a preguntarle si en su vehículo transportaba algún objeto de prohibida tenencia la cual contesto que no y se le informo que se le iba a realizar una inspección a su vehículo en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que trasportaba algún objeto de prohibida tenencia dentro de su vehículo, de esta manera se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos que transitaban por el sitio para el momento, para que sirviera como testigos presenciales a la inspección del vehículo antes descrito, siendo los ciudadanos: MONTES HUERTAS VIANI JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y WILMER OMAÑA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. (los datos filiatorios de dichos testigos reposan en un sobre anexado a la diligencia respectiva). Se procedió a efectuarle un chequeo minucioso por parte de los siguientes efectivos SM/1ra. Ruiz Depablo José y el SM/1ra. Acuña Veliz Cesar al vehículo, en el punto de control móvil ubicado en la vía Norte Sur específicamente en el sector de Tirapaje del Municipio Panamericano del Estado Táchira, observando un abultamiento sobre relieve de la parte trasera de la tolva del vehículo, constatando que en la parte trasera del vehículo específicamente en la parte inferior de la tolva se pudo detectar un compartimiento secreto, procedieron a realizar el desmontaje de la misma, observando que se encontraba elaborado en lámina metálica lisa con orificio de entrada sin orificio de salida aproximadamente de 190 centímetros de largo, por 120 centímetros de ancho y una altura de 6 centímetros, en el cual se observó que en su interior se encontraba vacío, de igual forma se pudo constatar que los mismos llevaban en la parte de la guantera del vehiculo cuatro (04) celulares con las siguientes características: 01.- Un teléfono Marca Nokia modelo 1112, serial 0551897012ª4, 02.- Un teléfono Marca Nokia Modelo 1208, serial 0562438EP095F, 03.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial 0562438JP084G, 04.- Un teléfono celular marca Sansung, modelo bxn2000, serial 354001000334423, y un bolso de color negro con blanco que en su interior trasportaba 01 pantalón de color negro marca chevignon, una blusa de color azul, dos blusas de color verde, un suéter de color azul y negro, una blusa rosada y blanco, tres pares de medias, cinco brasieres de diferentes colores, cinco blúmers de diferentes colores, un par de botas deportivas marca Nike color blanco y rosado, un par de sandalias marca classified, color beige y marrón, un bolso de color negro y blanco. La inspección fue presenciada por los dos testigos y los dos (02) ciudadanos detenidos antes mencionados los cuales continuaron con mucho nerviosismo y manifestando no conocer del compartimiento secreto del vehículo antes mencionado en vista de tal situación se le efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Doctora Marycruz Mora, Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, quien giró las siguientes instrucciones:

1.- Practicar la detención preventiva de los ciudadanos a orden de ese referido despacho fiscal.
2.- Retención preventiva del vehículo y enviarlo al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con el fin de realizarle la respectiva experticia de barrido químico.
3.- Realizar la respectiva experticia de Cuadrabilidad Técnica y Capacidad Volumétrica de los compartimientos secretos encontrados.
4.- Realizar la respectiva experticia de Inspección Técnica de vehículo Marca Ford, modelo F-150 XLT, año 2007, color gris, tipo Pick-Up, Placas 19KMBH, S/C FTRF04517KB54047, S/M 7KB54047.
5.- Realizar la respectiva experticia de autenticidad o falsedad a los siguientes documentos: 01.- Original del Certificado de Origen, signado con el N° AQ-77583, a nombre del ciudadano CHINCHILLA D. NORELYS DEL CARMEN, cedula de identidad N° V-12.668.261. Emitido por el concesionario vendedor Motors. C.A., 02.- Original de factura de compra a nombre de CHICHILLA D. NORELYS DEL CARMEN, cedula de identidad N° V-12.668.261, signada con el numero006285, de fecha 16-01-2007, 03.- Original de la cedula de identidad laminada signada con el N° E-83.023.845, a nombre del ciudadano: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID, fecha de nacimiento: 16-05-74, fecha de expedición: 08-07-04, fecha de vencimiento 07-20014. 04.- Original de la cedula de ciudadanía laminada signada con el N° 79.415.896, a nombre del ciudadano: PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, fecha de nacimiento 05-03-66, fecha de expedición 18-JUL-1985.
6.- Realizarla respectiva experticia de seriales del vehículo: Marca: Ford, modelo: F-150 XLT, año: 2007, color: gris, tipo: Pick-Up, Placas: 19KMBH, S/C: 1FTRF04517KB54047, S/M: 7KB54047.
7.- Realizar identificación Técnica a los siguientes teléfonos celulares: 01.- Un teléfono Marca Nokia Modelo 1112, serial 0551897012ª4, 02.- Un teléfono Marca Nokia Modelo 1208, serial 0562438EP095F, 03.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial 562438JP084G, 04.- Un teléfono celular marca Samsung, modelo bxn2000, serial 354101000334423.
8.- Verificar por el sistema de SICOPOL el prontuario policial de los dos (02) detenidos y el vehículo.
9.- Identificación Técnica y Barrido Químico de las siguientes Prendas de vestir: 01pantalón de color negro marca chevignon, una blusa de color azul, dos blusas de color verde, un suéter de color azul y negro, una blusa rosada y blanco, tres pares de medias, cinco brasieres de diferentes colores, cinco blúmers de diferentes colores, un par de botas deportivas marca Niké color blanco y rosado, un par de sandalias marca classified color beige y marrón, un bolso de color negro y blanco.
10.- Solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en La Fría, Estado Táchira reseña fotográfica de los ciudadanos detenidos.
11.- Reseña fotográfica del vehículo.
12.-Realizar las actuaciones necesarias y urgentes del caso que se investiga.
Así mismo se hace constar que a mencionados ciudadanos les fueron leídos sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos : NAVARRO LINDARTE NELLY YANID, titular de la cedula de identidad residente N° E-83.023.845, F/N: 16-05-1974, de 35 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural del Norte de Santander, Municipio El Carmen y residenciada en Monai Estado Trujillo y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.415.896, de nacionalidad Colombiano, F/N: 05-03-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio Agricultor, natural de la Vegacundinamarca, República de Colombia y residenciado en el sector el Termo del Norte de Santander de la República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARICRUZ MORA COLMENARES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F29-0097-09, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso a los imputados: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; a lo que manifestó la imputada NELLY YANID NAVARRO LINDARTE, que si deseaba hacerlo y expuso: “En una alcabala móvil por los lados de Coloncito me revisaron y solicitaron documentación de el vehículo, me dicen que encuentran una alteración y no me opongo en ningún momento, nos preguntan que hacia a donde nos dirigíamos, les informo que voy para una finca de Trujillo y me hablan de un compartimiento de la camioneta y de verdad que yo no sabia nada de eso y me dicen que voy detenida, es todo.
Seguidamente el imputado CARLOS ARTURO PEDRAZA GARCÍA, expuso: “Veníamos de Cúcuta, en un retén nos detuvo la guardia nos pidieron los papeles, para una requisa del carro, requisaron el carro nos dijeron que tenia un doble fondo, rompieron y lo encontraron, y nos trajeron detenidos, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado JUAN VASQUEZ, defensor de los imputados, quien expuso: “Ciudadano Juez, oído lo peticionado por el Representante Fiscal y vista la precalificación jurídica, esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no existen llenos los extremos de Ley, por lo cual solicitamos la libertad plena para mis defendidos. Esta defensa se adhiere a lo solicitud que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario toda vez que éste es más garantista de los derechos de mi defendidos, asimismo, nos adherimos a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, toda vez que mi defendida si bien es cierto no tiene su residencia fija en este Estado, su familia esta dispuesta a servir de custodia para ellos, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Patrulla Rural del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, a los ciudadanos: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, y del vehículo, en el punto de control móvil ubicado en la vía Norte Sur específicamente en el sector de Tirapaje del Municipio Panamericano del Estado Táchira, observando un abultamiento sobre relieve de la parte trasera de la tolva del vehículo, constatando que en la parte trasera del vehículo específicamente en la parte inferior de la tolva se pudo detectar un compartimiento secreto, procedieron a realizar el desmontaje de la misma, observando que se encontraba elaborado en lámina metálica lisa con orificio de entrada sin orificio de salida aproximadamente de 190 centímetros de largo, por 120 centímetros de ancho y una altura de 6 centímetros, en el cual se observó que en su interior se encontraba vacío, de igual forma se pudo constatar que los mismos llevaban en la parte de la guantera del vehiculo cuatro (04) celulares con las siguientes características: 01.- Un teléfono Marca Nokia modelo 1112, serial 0551897012ª4, 02.- Un teléfono Marca Nokia Modelo 1208, serial 0562438EP095F, 03.- Un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, serial 0562438JP084G, 04.- Un teléfono celular marca Sansung, modelo bxn2000, serial 354001000334423, y un bolso de color negro con blanco que en su interior trasportaba 01 pantalón de color negro marca chevignon, una blusa de color azul, dos blusas de color verde, un suéter de color azul y negro, una blusa rosada y blanco, tres pares de medias, cinco brasieres de diferentes colores, cinco blúmers de diferentes colores, un par de botas deportivas marca Nike color blanco y rosado, un par de sandalias marca classified, color beige y marrón, un bolso de color negro y blanco. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3227realizado al compartimiento secreto de la plataforma de la camioneta Marca Ford, Modelo F-150 XLT, año 2007, color gris, tipo pick up, Placas 19KMBH, la cual se identificó con el número 1 y un (01) bolso elaborado en material sintético de colores gris y negro marca American Tourister, contentivo de varias prendas de vestir para uso femenino y un par de botas deportivas de color blanco, para uso femenino, el cual se identificó con el numero 2, Resulto negativo para sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas; además no consta en autos que los ciudadanos NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: Presentar un (01) Fiador cada uno con las siguientes requisitos: 1.- Ingresos iguales o superiores a 80 U.T., 2.- Balance Personal y 3.- Constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la Policía del Estado Táchira, hasta tanto den cumplimiento a lo impuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NAVARRO LINDARTE NELLY YANID y PEDRAZA GARCÍA CARLOS ARTURO, por la presunta del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentar un (01) Fiador cada uno con las siguientes requisitos: 1.- Ingresos iguales o superiores a 80 U.T., 2.- Balance Personal y 3.- Constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en la Policía del Estado Táchira, hasta tanto den cumplimiento a lo impuesto.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre de 2009.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10196-09
CHCL/mav