REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Causa Nº 6C-9681-09.

Ref.: AUTO QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
DE LOS HECHOS
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la competencia contenida en el artículo 42 ejusdem, a emitir pronunciamiento en cuanto a la “SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”; impetrada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por el imputado ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.662, de 42 años de edad, nacido el 12-07-1966 de profesión u oficios incapacitado de la Alcaldia de Córdoba, de estado civil soltero, Residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Invasión Puente de Oro, casa N° 03, a doscientos metros del Barrio Colina Estado Táchira, teléfono 0416-6544164; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
RESUMEN FACTICO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, y que constan tanto en ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Febrero de 2009, emanada de la sede de la Comisaría Policial Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, suscrita por los funcionarios Policiales Agente PEDRO ALEXANDER BUSTAMANTE MALDONADO placa 3120 y Agente ANDRY BONILLA placa 3303, como en la DENUNCIA, de fecha 15 de Febrero de 2009, formulada por la ciudadana BELKYS YOLANDA CAMARGO PARADA, de donde se desprende que alrededor de las dos de la tarde (02:00 pm) fue aprehendido el ciudadano ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO, por dichos funcionarios en la dirección antes indicada, quien es pareja de la denunciante, por cuanto alrededor de la uno y treinta de la tarde (1:30 pm) se encontraba la víctima de regreso de un centro de votación, le pidió las llaves a su pareja para preparar el almuerzo, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde temprano en una bodega de su casa; cuando la víctima se encontraba en su labor, se presentó el imputado en estado de ebriedad y la golpeó con su muleta en la espalda, luego tomó un tubo y le pegó en el lado izquierdo de la ceja, debiendo ser ayudada por su hija MVVC, cuyo nombre se omite por mandato de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, testigo presencial de los hechos, a quien el imputado agredió por su brazo derecho, la empujó, la haló de su cabello, luego salió y empezó a arrojar piedras a la casa, por su embriaguez resbaló y cayó por un precipicio. Razón por la cual previo llamado al 171, se presentó la comisión policial, procedieron a su detención y fue puesto a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.


En fecha 06 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez finalizada la investigación y ante el hecho cierto de la existencia de elementos materiales probatorios suficientes para acusar presento la acusación ante este Tribunal de Control.

En fecha 30 de Noviembre, se celebra la audiencia preliminar, a fin de que el Ministerio Publico formule en forma oral la acusación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por la abogada GIOCONDA CRUZADO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, abogada BETZABETH MURILLO DE CASIQUE para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Por ultimo intervino la abogada GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

1. TESTIMONIO de los funcionarios policiales Agente PEDRO ALEXANDER BUSTAMANTE MALDONADO placa 3120 y Agente ANDRY BONILLA, placa 3303, prueba pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, y levantaron al respecto Acta Policial.
2. TESTIMONIO de la ciudadana BELKIS YOLANDA CAMARGO PARADA, venezolana, nacida en día 30-09-1975, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.792.032, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Prueba pertinente por cuanto se trata de la víctima en el presente caso y necesaria por cuanto con ella se demostrará el delito de VIOLENCIA FÍSICA que se imputan a ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO.
3. TESTIMONIO de la ciudadana MICHEL VANESA VALENCIA CAMARGO, venezolana, nacida el día 18-09-1994, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.544.866, estudiante, residenciada en Vía Colina, Sector Puente de Oro, Casa 121, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Prueba pertinente por cuanto estuvo presente durante la ejecución del delito y por cuanto puede declarar sobre lo ocurrido.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley, como consta en el contenido de esta acta el imputado ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo que su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado.

En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo: En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control en la audiencia preliminar o ante el Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado: Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 28 de Octubre de 2009.
3) Siempre que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: El imputado ONASSIS MANYOMA MORENO expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que los co-imputados ha tenido buena conducta predelictual: Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: De la revisión de la Pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los co-imputados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Tanto el imputado de autos como su defensora han ofrecido como reparación el ofrecimiento de una disculpa y el compromiso de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejuesdem.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición: Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público, ni de la víctima; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

De lo anterior, este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2) no volver agredir físicamente a la victima. Y así se decide.-

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a lo cual:

RESOLVIÓ:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra el ciudadano ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.662, de 42 años de edad, nacido el 12-07-1966 de profesión u oficios incapacitado de la Alcaldia de Córdoba, de estado civil soltero, Residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Invasión Puente de Oro, casa N° 03, a doscientos metros del Barrio Colina Estado Táchira, teléfono 0416-6544164; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. SUSPENDER el proceso contra de ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.

3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4. Imponerle a ALVARO MARCEL VALENCIA CARRILLO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2) no volver agredir físicamente a la victima.

Cópiese y cúmplase,



LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C-9681-09
LAHC/LC