REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.500-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE GONZALO CORREA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural San Cristobal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.976.457, nacido en fecha 31-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Boletos en el terminal, hijo de Xiomara Rosales (v) y Luis Alberto Correa (v) y residenciado en Tariba, carrera 11, calle 6, Sector Caja de Agua, casa N° 5-39, Municipio Cardenas, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOAN MANUEL CORONA Y ASCENETH DAZA LOAZA
III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario SGTO 1149 GAFARO JOSÉ, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en compañía del DTGDO 2523 COLMENARES YENDER. Recibimos reporte del 171 Emergencias Táchira, donde el operador de guardia nos indicó que en la Carrera 11 con Calle 06 del Sector Caja de Agua de Táriba, que al parecer en el lugar presuntamente había un lesionado por Arma Blanca, al llegar al lugar nos informaron unos ciudadanos que l persona herida había sido trasladada al Hospital Fundahosta y que el presunto agresor se encontraba dentro de su residencia marcada con el número 5-39, procedimos a indagar en dicha residencia, cuando visualizamos que la puerta principal presentaba una abolladura donde nos entrevistamos con el ciudadano de nombre CORREA ROSALES JOSÉ GONZALO… con quien procedimos a dialogar indagando acerca de lo acontecido en ese momento personas y familiares señalaban a este ciudadano como el presunto agresor, motivo por el cual se le solicitó que nos acompañara hacía la sede de la Comisaría Policial de Táriba, colaborando en todo momento es de notar que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, el mismo presentaba una herida a la altura de la ceja izquierda, igualmente en el lugar se hizo presente la ciudadana de nombre ASCNETH DAZA LOAIZAA… la misma es suegra del ciudadano primero mencionado, quien nos manifestó que había sido objeto de agresión física a nivel de la cabeza, en el momento del altercado, por lo cual procedimos a trasladar a los ciudadanos al Hospital Fundahosta, al llegar al centro asistencial donde nos atendió la Dra. Arleny Rincón, quien le efectuó el chequeo médico a los mismos, diagnosticándole al ciudadano José Correa herida en reglón superior izquierdo de la cara, la cual ameritó dos (02) puntos de sutura, y a la ciudadana Ascneth Daza le diagnosticó aumento en ambos parientales, así mismo se indagó de la situación del ciudadano de nombre JHOAN MANUEL CORONA, donde la misma nos indicó que había sido atendida de emergencia en dicho centro asistencial , presentando heridas abierta en hemicara izquierda y otra herida en la región dorsal derecha a la altura de homoplato, siendo suturada la herida en región dorsal, motivado a la gravedad de las heridas en el rostro recomendó fuera trasladado hacía un centro asistencial donde hubiera un médico cirujano plástico especialista en la materia, en ese momento los familiares del ciudadano se hicieron cargo del lesionado manifestando que lo trasladaría por sus propios medios hacía la clínica el Saman en la ciudad de San Cristóbal, procediendo al traslado del ciudadano como presunto agresor hacía la comisaría de Táriba, posteriormente a trasladarnos hacía la clínica mencionado donde dialogamos con la Doctora Iraida Narváez, quien nos manifestó que en dicha clínica no había especialista para el momento , al víctima se encontraba en la sala de emergencia de la clínica con quien dialogamos y procedimos a identificarlo de nombre: JOAN MANUEL CORONA FLOREZ…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO PERNIA ESCALANTE, quien presente en la sala realiza una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE GONZALO CORREA ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOAN MANUEL CORONA Y ASCENETH DAZA LOAZA, por consiguiente solicita: 1) Se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En este estado, el Juez impuso al imputado JOSE GONZALO CORREA ROSALES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, en consecuencia se le sede el derecho de palabra al imputado JOSE GONZALO CORREA ROSALES quien manifestó: “Quiero manifestar que en el momento de los hechos el ciudadano Joan Manuel Corona me lesiono con una botella en la cabeza, se metieron en mi casa y por poco tumban la puerta, es todo”.
• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que sea valorado por la Medicatura Forense la herida que presenta mi defendido en el parpado izquierdo, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario SGTO 1149 GAFARO JOSÉ, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:40 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en compañía del DTGDO 2523 COLMENARES YENDER. Recibimos reporte del 171 Emergencias Táchira, donde el operador de guardia nos indicó que en la Carrera 11 con Calle 06 del Sector Caja de Agua de Táriba, que al parecer en el lugar presuntamente había un lesionado por Arma Blanca, al llegar al lugar nos informaron unos ciudadanos que l persona herida había sido trasladada al Hospital Fundahosta y que el presunto agresor se encontraba dentro de su residencia marcada con el número 5-39, procedimos a indagar en dicha residencia, cuando visualizamos que la puerta principal presentaba una abolladura donde nos entrevistamos con el ciudadano de nombre CORREA ROSALES JOSÉ GONZALO… con quien procedimos a dialogar indagando acerca de lo acontecido en ese momento personas y familiares señalaban a este ciudadano como el presunto agresor, motivo por el cual se le solicitó que nos acompañara hacía la sede de la Comisaría Policial de Táriba, colaborando en todo momento es de notar que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, el mismo presentaba una herida a la altura de la ceja izquierda, igualmente en el lugar se hizo presente la ciudadana de nombre ASCNETH DAZA LOAIZAA… la misma es suegra del ciudadano primero mencionado, quien nos manifestó que había sido objeto de agresión física a nivel de la cabeza, en el momento del altercado, por lo cual procedimos a trasladar a los ciudadanos al Hospital Fundahosta, al llegar al centro asistencial donde nos atendió la Dra. Arleny Rincón, quien le efectuó el chequeo médico a los mismos, diagnosticándole al ciudadano José Correa herida en reglón superior izquierdo de la cara, la cual ameritó dos (02) puntos de sutura, y a la ciudadana Ascneth Daza le diagnosticó aumento en ambos parientales, así mismo se indagó de la situación del ciudadano de nombre JHOAN MANUEL CORONA, donde la misma nos indicó que había sido atendida de emergencia en dicho centro asistencial , presentando heridas abierta en hemicara izquierda y otra herida en la región dorsal derecha a la altura de homoplato, siendo suturada la herida en región dorsal, motivado a la gravedad de las heridas en el rostro recomendó fuera trasladado hacía un centro asistencial donde hubiera un médico cirujano plástico especialista en la materia, en ese momento los familiares del ciudadano se hicieron cargo del lesionado manifestando que lo trasladaría por sus propios medios hacía la clínica el Saman en la ciudad de San Cristóbal, procediendo al traslado del ciudadano como presunto agresor hacía la comisaría de Táriba, posteriormente a trasladarnos hacía la clínica mencionado donde dialogamos con la Doctora Iraida Narváez, quien nos manifestó que en dicha clínica no había especialista para el momento , al víctima se encontraba en la sala de emergencia de la clínica con quien dialogamos y procedimos a identificarlo de nombre: JOAN MANUEL CORONA FLOREZ…”
2. Denuncia, de fecha 28 de Noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano JOAN MANUEL CORONA FLOREZ, identificado plenamente en la causa, por ante la Comisaría de Táriba.
3. Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2009, realizada al adolescente JESÚS GREGPORIO CORONA CALDERON, identificado plenamente en la causa, por ante la Comisaría de Táriba.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE GONZALO CORREA ROSALES. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano JOSE GONZALO CORREA ROSALES, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE GONZALO CORREA ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOAN MANUEL CORONA Y ASCENETH DAZA LOAZA
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOAN MANUEL CORONA Y ASCENETH DAZA LOAZA, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano JOSE GONZALO CORREA ROSALES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano JOSE GONZALO CORREA ROSALES, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2. Caución Juratoria;
3. Asistir a todos los actos del proceso;
4. Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GONZALO CORREA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural San Cristobal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.976.457, nacido en fecha 31-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Boletos en el terminal, hijo de Xiomara Rosales (v) y Luis Alberto Correa (v) y residenciado en Tariba, carrera 11, calle 6, Sector Caja de Agua, casa N° 5-39, Municipio Cardenas, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOAN MANUEL CORONA Y ASCENETH DAZA LOAZA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GONZALO CORREA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.976.457, nacido en fecha 31-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vendedor de Boletos en el terminal, hijo de Xiomara Rosales (v) y Luis Alberto Correa (v) y residenciado en Tariba, carrera 11, calle 6, Sector Caja de Agua, casa N° 5-39, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JOAN MANUEL CORONA Y ASCENETH DAZA LOAZA, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Caución Juratoria;
3.- Asistir a todos los actos del proceso;
4.- Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presente el imputado JOSE GONZALO CORREA ROSALES e impuesto por el ciudadano Juez de la Obligación de prestar Caución Juratoria el mismo manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal; es todo”. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. LISBETH JIMÉNEZ GÓMEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.500-09
LAHC/LC