REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.498-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: ZAMBRANO RONALD ALFONSO Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 20 años de edad, nacido el 27-10-1989, con cédula de identidad N° 1090.417.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Yaneth Iraima Ramírez Zambrano(v) y padre desconocido residenciado en Sabana Larga, parte alta, vereda Simón Rodríguez, casa sin número, de bloques sin frisar, al lado de la Bodega Margarita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, telefono de su amigo Carlos 0276-8895104; SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el 29-09-1982, con cédula de identidad N° V.- 16.228.860, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Norelis Marisol Duarte (v) y Luis Eduardo Sánchez (v), residenciado en Sabana Larga, calle principal, casa 1-45, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-762.11.92; PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO Colombiano, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido el 2-04-1984, con cédula de identidad N° V.- 18.521.868, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marmolero, hijo de Luz Dary Henao Flores (v) y Vicente Pérez, residenciado en Sabana Larga, Vía El llano, kilómetro 5, Inversiones De Mármoles y Granitos, Galpón 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de su amigo Eduard 0424-494.33.19 y GIL CHACOA EDWARD DANIEL venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 07-04-1982, con cédula de identidad N° V.-17.109.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Verduras, hijo de Margarita Chacoa(v) y Vicente Gil (f), residenciado en Sabana Larga, al frente de la bomba, casa de color verde, teléfono 0416-777.03.79
• DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR PLACA 2049 RAMÍREZ VALENCIA JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo (PLAN BARRIO SEGURO) por el sector de sabana larga y el barrio Eleazar López Contreras ubicado adyacente a la troncal 05, en la unidad moto R-741, en compañía de los funcionarios policiales DTGDO PLACA 3115 SÁNCHEZ ANDERSON y AGENTE PLACA 3540 MONRROY CARLOS, a bordo de la unidad moto R-572, al llegar a un kiosko de color azul donde venden comida ubicado al frente de la estación de servicio la cordillera de la troncal cinco, nos percatamos que en el mismo funciona un pool en la parte interna, así mismo dialogamos con la ciudadana que se encontraba atendiendo el kiosko quien se identificó como DUARTE SIOLIDIA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.213, manifestándoles que era la inquilina del local y le solicitamos su autorización para ingresar al pool, en presencia de ella ingresamos y para el momento se encontraban cuatro (04) ciudadanos en las mesas de pool, a quienes le solicitamos que dejaran los tacos a un lado y se colocaran hacía el lado izquierdo donde hay una media pared y un enrejado que colinda con el garaje del local, así mismo les manifestamos sobre nuestras sospechas de tenencia de objetos o sustancias prohibidas, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal… no encontrándoseles nada en su poder de interés policial, seguidamente se procedió a efectuar una minuciosa revisión dentro del pool y el funcionario policial AGENTE PLACA 3540 MONRROY CARLOS, al levantar una tobita de color negro que se encontraba dentro de una cesta ubicado en el rincón del lado izquierdo donde se efectuó la inspección personal de los ciudadanos intervenidos, cayó al suelo un arma de fuego de color negro, marca WALTHER, calibre 380, serial 166299, con cacha elaborada presuntamente de plástico de color negro, con su respectivo proveedor contentivo de siete (07) balas del mismo calibre sin percutir marca CAVIM … al preguntar por los ciudadanos intervenidos sobre el hallazgo del arma en cuestión los mismos no suministraron información de interés policial, así mismo se le solicitó a la ciudadana testigo de este hecho que nos permitiera el acceso al garaje que se encuentra en el lado izquierdo de dicho local, se procedió a efectuar una revisión minuciosa no encontrando ningún objeto de interés policial, por tal motivo a los ciudadanos intervenidos se les manifestó sobre la causa de la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna… seguidamente le solicitamos a la ciudadana ya identificada que nos acompañara hacía este comando para que formulara la respectiva entrevista de los hechos antes narrados, los ciudadanos detenidos fueron trasladados en la unidad patrullera P-587 hacía el área de receptoría de esta comandancia general donde quedaron identificados como queda escrito: 1) RAMÍREZ ZAMBRANO RONALD ALFONSO…2) SÁNCHEZ DUARTE JHON ALBERT… 3) PÉREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO….4) GIL CHACOA EDWAR DANIEL… seguidamente al trasladarnos hacía el departamento SICOPOL y dialogar con el funcionario de guardia y explicarle la situación, el mismo nos manifestó verbalmente que los ciudadanos detenidos y el arma de fuego antes descrita no presenta inconvenientes ante el sistema S.I.I.P.O.L. Seguidamente nos trasladamos hacía el departamento de reseña donde al dialogar con el funcionario de guardia y explicarle la situación el mismo nos manifestó verbalmente que el ciudadano: SÁNCHEZ DUARTE JHON ALBERT… presenta historial policial por diferentes causas, se anexa a la presente dos folios fotostáticos de ficha de detenidos a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DUARTE JHON ALBERT…”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas; el Ciudadano Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO querer declarar, quienes expusieron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”.
• Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES MORALES Defensor Público Penal, quien alegó: “Una vez escuchada la exposición fiscal solicito para mi defendido, se adhiere a la solicitud Fiscal, los mismos se comprometen a cumplir cualquier medida cautelar que este digno Tribunal les otorgue, es todo”.-

V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR PLACA 2049 RAMÍREZ VALENCIA JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo (PLAN BARRIO SEGURO) por el sector de sabana larga y el barrio Eleazar López Contreras ubicado adyacente a la troncal 05, en la unidad moto R-741, en compañía de los funcionarios policiales DTGDO PLACA 3115 SÁNCHEZ ANDERSON y AGENTE PLACA 3540 MONRROY CARLOS, a bordo de la unidad moto R-572, al llegar a un kiosko de color azul donde venden comida ubicado al frente de la estación de servicio la cordillera de la troncal cinco, nos percatamos que en el mismo funciona un pool en la parte interna, así mismo dialogamos con la ciudadana que se encontraba atendiendo el kiosko quien se identificó como DUARTE SIOLIDIA, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.213, manifestándoles que era la inquilina del local y le solicitamos su autorización para ingresar al pool, en presencia de ella ingresamos y para el momento se encontraban cuatro (04) ciudadanos en las mesas de pool, a quienes le solicitamos que dejaran los tacos a un lado y se colocaran hacía el lado izquierdo donde hay una media pared y un enrejado que colinda con el garaje del local, así mismo les manifestamos sobre nuestras sospechas de tenencia de objetos o sustancias prohibidas, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal… no encontrándoseles nada en su poder de interés policial, seguidamente se procedió a efectuar una minuciosa revisión dentro del pool y el funcionario policial AGENTE PLACA 3540 MONRROY CARLOS, al levantar una tobita de color negro que se encontraba dentro de una cesta ubicado en el rincón del lado izquierdo donde se efectuó la inspección personal de los ciudadanos intervenidos, cayó al suelo un arma de fuego de color negro, marca WALTHER, calibre 380, serial 166299, con cacha elaborada presuntamente de plástico de color negro, con su respectivo proveedor contentivo de siete (07) balas del mismo calibre sin percutir marca CAVIM … al preguntar por los ciudadanos intervenidos sobre el hallazgo del arma en cuestión los mismos no suministraron información de interés policial, así mismo se le solicitó a la ciudadana testigo de este hecho que nos permitiera el acceso al garaje que se encuentra en el lado izquierdo de dicho local, se procedió a efectuar una revisión minuciosa no encontrando ningún objeto de interés policial, por tal motivo a los ciudadanos intervenidos se les manifestó sobre la causa de la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra Carta Magna… seguidamente le solicitamos a la ciudadana ya identificada que nos acompañara hacía este comando para que formulara la respectiva entrevista de los hechos antes narrados, los ciudadanos detenidos fueron trasladados en la unidad patrullera P-587 hacía el área de receptoría de esta comandancia general donde quedaron identificados como queda escrito: 1) RAMÍREZ ZAMBRANO RONALD ALFONSO…2) SÁNCHEZ DUARTE JHON ALBERT… 3) PÉREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO….4) GIL CHACOA EDWAR DANIEL… seguidamente al trasladarnos hacía el departamento SICOPOL y dialogar con el funcionario de guardia y explicarle la situación, el mismo nos manifestó verbalmente que los ciudadanos detenidos y el arma de fuego antes descrita no presenta inconvenientes ante el sistema S.I.I.P.O.L. Seguidamente nos trasladamos hacía el departamento de reseña donde al dialogar con el funcionario de guardia y explicarle la situación el mismo nos manifestó verbalmente que el ciudadano: SÁNCHEZ DUARTE JHON ALBERT… presenta historial policial por diferentes causas, se anexa a la presente dos folios fotostáticos de ficha de detenidos a nombre del ciudadano SÁNCHEZ DUARTE JHON ALBERT…”
2. Entrevista Nro. 592, de fecha 27 de Noviembre de 2009, realizada a la ciudadana DUARTE SIOLIDIA, identificada plenamente en la causa, por funcionarios adscritos a al Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ZAMBRANO RONALD ALFONSO, SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT, PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO y GIL CHACON EDWARD DANIEL. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos ZAMBRANO RONALD ALFONSO, SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT, PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO y GIL CHACON EDWARD DANIEL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ZAMBRANO RONALD ALFONSO, SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT, PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO y GIL CHACON EDWARD DANIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues los mismos fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los ciudadanos ZAMBRANO RONALD ALFONSO, SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT, PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO y GIL CHACON EDWARD DANIEL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los ciudadanos ZAMBRANO RONALD ALFONSO, SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT, PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO y GIL CHACON EDWARD DANIEL, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Obligación de presentar un custodio quien se comprometerá a hacerles cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y 3.- Someterse al Proceso.Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ZAMBRANO RONALD ALFONSO, SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT, PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO y GIL CHACOA EDWARD DANIEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: 1.- ZAMBRANO RONALD ALFONSO Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 20 años de edad, nacido el 27-10-1989, con cédula de identidad N° 1090.417.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de Yaneth Iraima Ramírez Zambrano(v) y padre desconocido residenciado en Sabana Larga, parte alta, vereda Simón Rodríguez, casa sin número, de bloques sin frisar, al lado de la Bodega Margarita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de su amigo Carlos 0276-8895104, 2.- SANCHEZ DUARTE JHON ALBERT Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el 29-09-1982, con cédula de identidad N° V.- 16.228.860, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Norelis Marisol Duarte (v) y Luis Eduardo Sánchez (v), residenciado en Sabana Larga, calle principal, casa 1-45, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-762.11.92 3.- PEREZ HENAO MANUEL ALEJANDRO Colombiano, natural de Manizales, Caldas, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido el 2-04-1984, con cédula de identidad N° V.- 18.521.868, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marmolero, hijo de Luz Dary Henao Flores (v) y Vicente Pérez, residenciado en Sabana Larga, Vía El llano, kilómetro 5, Inversiones De Mármoles y Granitos, Galpón 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono de su amigo Eduard 0424-494.33.19 y 4.- GIL CHACOA EDWARD DANIEL venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 07-04-1982, con cédula de identidad N° V.-17.109.928, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Verduras, hijo de Margarita Chacoa(v) y Vicente Gil (f), residenciado en Sabana Larga, al frente de la bomba, casa de color verde, teléfono 0416-777.03.79, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Obligación de presentar un custodio quien se comprometerá a hacerles cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y 3.- Someterse al Proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, - Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira toda vez que los custodios firmen las respectivas actas compromisorias.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.498-09
LAHC/LC