REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.471-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO, Fiscal 28° Del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de La Gloria, Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.562.293, de 22 años de edad, nacido el 03 de mayo de 1987, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, barrio 15 de enero, Sector La Invasión, frente al colegio 19 de Abril, Estado Táchira, teléfono 0416-0911125.
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES Defensor Público Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO PLACA 2536 YORMAN RANGEL, adscrito a la Comisaría Panamericano de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy encontrándome en la sede de la comisaría policial Panamericano, cuando se hizo presenta en la sede de esta Comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse WULIANA CAROLINA ZAMBRANO JUSTACARA… quien me informo que el concubino la agredió físicamente y que el mismo se encontraba en el lugar donde reside, de inmediato me traslade al sitio, en la unidad P-586, en compañía del efectivo Distinguido Placa 2654 José Cáceres, y la denunciante al llegar al sitio, dialogamos con el presunto agresor, a quien procedimos a intervenir policialmente, y posteriormente le informamos que nos acompañara a la sede de la comisaría panamericano ya que hay una denuncia en su contra por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica… a quien en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica…quedando plenamente identificado como: MARLON ANDRES RANGEL RODRÍGUEZ… el detenido es de aproximadamente 1,68 cm de estatura, de piel morena, cabello color negro, ojos negros, quien vestía al momento de la detención pantalón jean color azul, chemis de color negro y verde, zapatos de color marrón botas de caucho de color negro, este ciudadano se encuentra detenido en el área de calabozos de esta comisaría panamericano…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, encuadra en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4) Solicita se decreten las medidas de protección a la víctima previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el desalojo de la vivienda en común con la víctima y arresto transitorio por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 ejusdem.
• Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no por lo que libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, manifestando que no lo interrogarían.
• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el abogado LEONARDO COLMENARES, a exponer: “Oída la imputación que hace el Ministerio Público en contra de mi defendido solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Me opongo al arresto transitorio de 48 horas solicitado por el Ministerio Público así como a la orden de salida del hogar en común con la víctima por cuanto mi defendido es merecedor de cualquiera de las medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el procedimiento especial, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron Según Acta Policial, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO PLACA 2536 YORMAN RANGEL, adscrito a la Comisaría Panamericano de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy encontrándome en la sede de la comisaría policial Panamericano, cuando se hizo presenta en la sede de esta Comisaría una ciudadana quien dijo ser y llamarse WULIANA CAROLINA ZAMBRANO JUSTACARA… quien me informo que el concubino la agredió físicamente y que el mismo se encontraba en el lugar donde reside, de inmediato me traslade al sitio, en la unidad P-586, en compañía del efectivo Distinguido Placa 2654 José Cáceres, y la denunciante al llegar al sitio, dialogamos con el presunto agresor, a quien procedimos a intervenir policialmente, y posteriormente le informamos que nos acompañara a la sede de la comisaría panamericano ya que hay una denuncia en su contra por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica… a quien en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica…quedando plenamente identificado como: MARLON ANDRES RANGEL RODRÍGUEZ… el detenido es de aproximadamente 1,68 cm de estatura, de piel morena, cabello color negro, ojos negros, quien vestía al momento de la detención pantalón jean color azul, chemis de color negro y verde, zapatos de color marrón botas de caucho de color negro, este ciudadano se encuentra detenido en el área de calabozos de esta comisaría panamericano…”
2. Denuncia, de fecha 09 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana WILIANA CAROLINA ZAMBRANO JUSTACARA, identificada plenamente en autos, por ante la Comisaría Policial Panamericano, Estado Táchira.
3. Entrevista, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizada a la ciudadana MARÍA BERTILIA CONTRERAS GARCÍA, identificada plenamente en autos, por ante la Comisaría de Táriba, Estado Táchira.


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 09-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de La Gloria, Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.562.293, de 22 años de edad, nacido el 03 de mayo de 1987, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, barrio 15 de enero, Sector La Invasión, frente al colegio 19 de Abril, Estado Táchira, teléfono 0416-0911125, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal
2. Obligación de salida del hogar
3. Prohibición de acercarse a la victima
4. Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuestas personas
5. Asistir a todos los llamados del Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de La Gloria, Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.063.562.293, de 22 años de edad, nacido el 03 de mayo de 1987, profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, barrio 15 de enero, Sector La Invasión, frente al colegio 19 de Abril, Estado Táchira, teléfono 0416-0911125, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: DECRETA EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARLON ANDRES RANGEL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Obligación de salida del hogar, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Prohibición de agredir a la víctima por sí o por interpuestas personas, 5.- Asistir a todos los llamados del Ministerio Público y el Tribunal durante el proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 28° en el lapso de ley. Líbrese Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva el día Viernes 13-11-2009 a las 10:50 de la mañana




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.471-09
LAHC/LC