REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6
San Cristóbal, 10 de Noviembre del año 2009.
199º y 150º.
CAUSA Nº: 6C-10.304-09.-
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, Venezolano, nacido en Michelena, Estado Táchira, indocumentado, 47 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DEFENSA: ABG. LEONARDO COLMENARES, Defensor Publico Penal.-
• DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, encontrándose los mismos de servicio en la Sede de la Comisaría Policial, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, quien no se identifico, pero manifestó que a una cuadra y media, en la calle 3 con carrera 4, Municipio Libertad, había un sujeto introducido en un Kiosco, color amarillo, de forma extraña, procediendo a trasladase al lugar a pie, una vez allí lograron observar en la parte de afuera del Kiosco Dos (02) Bombonas de Gas y Un (01) Televisor pequeño, asimismo se percataron que el gancho donde va enganchado el candado estaba roto, de igual forma lograron visualizar dentro del kiosco a un ciudadano, el cual fue intervenido policialmente, a quien le fue preguntado que hacia allí no dando respuesta alguna, siendo en consecuencia detenido preventivamente, y trasladado a la sede de la Comisaría Policial donde quedo identificado como RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, y puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado LEONARDO COLMENARES para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado LEONARDO COLMENARES expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que deseo de admitir los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO del funcionario Cabo Segundo SIMON ESTEBAN VELAZCO, placa 2039, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, pertinente y necesaria por cuanto suscribe el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano aquí imputado.
2. TESTIMONIO del ciudadano ARGENIS ANSELMO BLANCO MEDINA, identificado plenamente en autos, pertinente y necesaria por ser víctima del delito cuya autoría se le atribuye al ciudadano aquí imputado.
3. TESTIMONIOS de los funcionarios RICHARD ESCALANTE y RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron las diligencias de carácter investigativo relacionadas con la presente causa, plasmadas en las Actas Policiales, y el Acta de Inspección Técnica Nro. 4186 de fecha 27-09-2009, practicada en el lugar donde acontecieron los hechos.
4. TESTIMONIO de la funcionario CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarias por cuanto practicó la Experticia de AVALUO REAL, a los objetos materiales del delito que se investiga.
DOCUMENTALES
1. ACTA POLICIAL de fecha 17-09-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo SIMON ESTEBAN VELAZCO, placa 2039, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 4718 practicada por la funcionario CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4186 de fecha 27-09-2009, practicada por los funcionarios RICHARD ESCALANTE y RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. ACTA POLICIAL de fecha 02-10-2009, suscrita por el funcionario RAMÓN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito HURTO CALIFICADO es la establecida en el articulo 453 ordinal 3º Código Penal, la cual es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su término medio, es decir, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, venezolano, nacido en fecha 14 de octubre de 1969, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.763, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ocho de diciembre vereda 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to, en relación con el articulo 451 ambos del Código Penal, delitos cometidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, venezolano, nacido en fecha 14 de octubre de 1969, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.763, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Ocho de diciembre vereda 2, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to, en relación con el articulo 451 ambos del Código Penal, a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN.
TERCERO: CONDENAR a RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, ya identificado, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.304-09
LAHC/LC
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