REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público, ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano FERNANDO RARAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, Venezolano, con cedula de identidad Nº V-16.612.869, residenciado en Tariba, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:

El prenombrado ciudadano figura como imputado en el caso Nº 20F4-0922-09 quien en acta de imputación de fecha 16 de Octubre de 2009, declara entre otras cosas, “yo tengo que decir que esa armas no estaban en la casa de la muchacha son el techo de la casa de al lado de ella, esa muchacha no tiene nada que ver en esto. Yo quiero decir que yo solo participe como chofer y que los policías se quedaron con toda la plata, ellos se metía los billetes dentro del chaleco, estos eran Medina y Mogollón, por que son las insignias que tenían en el uniforme, ese tiroteo se origino por que estaban peleando por el botín, luego las llaves de Renault no me las encontraron a mi, sino las traían los mismo policías porque estaban en el carro”.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por que no existen elementos de convicción que puedan determinar delito alguno, en consecuencia se desestima la denuncia. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano FERNANDO RARAEL YEFRI ESCALANTE TORRES, Venezolano, con cedula de identidad Nº V-16.612.869, residenciado en Tariba, Municipio Cárdenas Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTA DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ
SECRETARIA.
CAUSA: 4C-10365-09.