REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IMPUTADO: GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENMARES
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano este Tribunal observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se da en fecha 05-03-00, siendo aproximadamente las 11:40 PM los funcionarios c/2do oscar armando Sandoval y c/2do (GN) Sergio barajas pineda, adscritos para el momento al comando de la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 12, comando regional N° 1 de la guardia nacional de Venezuela con sede en la Pedrera jurisdicción del municipio libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, momentos en que arribo un (01) vehiculo con las siguientes características; Tipo AUTOBUS; Marca; VOLVO B-12; Color BLANCO con MULTICOLOR ; placa: AF-696X; control: 123, perteneciente a la empresa de transporte publico “EXPRESOS MERIDA”, procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta el punto de control, conducido por los ciudadanos Horacio Contreras Arellano y Luis Arturo Sánchez Buitriago, cubriendo la ruta San Cristóbal- Caracas, solicitándole los funcionarios a los conductores, estacionarse al lado derecho del punto de control, especialmente en el patio de requisa, con la finalidad de practicar la identificación de los pasajeros y la revisión del equipaje y del vehiculo, de conformidad las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal penal.
Una vez detenido el autobús los funcionarios le solicitaron a las personas que viajaban en la unidad de transporte que descendieran portando el documento de identidad, percatándose que entre los pasajeros, viajaba un ciudadano portando uniforme de militar, quien portaba una (01) chaqueta de color verde, y dos (02) bolsos uno en cada mano, de colores azul y verde, quien se identifico como GEOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ, y les manifestó que era militar activo con la jerarquía de distinguido de la guardia nacional, señalando igualmente que para el momento presentaba sus serviciasen el destacamento N° 56 del comando regional N°5 mostrando una boleta de permiso vacacional comprendido entre el 02-02-00 hasta el 22-04-00 y dos (02) copias a color del carnet militar señalando que el original lo había extraviado, de seguida los funcionarios procedieron hacer la correspondiente requisa, a todos los pasajeros a quienes no le fueron hallada ninguna evidencia, de interés criminalístico; no obstante al corresponderle el turno del efectivo militar, los funcionarios se percataron que el mismo no llevaba consigo los dos bolsos, con los que había descendido del autobús, ni tampoco portaba la chaqueta de color verde, que inicialmente vestía, presentándose con un (01) solo bolso contentivo de una sola franela, así las cosas los funcionarios se dirigieron hasta el autobús, con la finalidad de ubicar los bolsos y las chaquetas y una vez en la puerta de la unidad, avistaron los bolsos totalmente cubiertos con la chaqueta, los cuales habían sido ubicados en la parte baja del teléfono monedero que se encontraba en las afueras del restaurant; la Pedrera, frente al cual estaba estacionado el autobús a una distancia, aproximada de dos (02) metros, reconociéndolos como aquellos que portaba el individuo de la guardia nacional, a los efectos de colectarlos y practicarle la revisión, los actuantes solicitaron la colaboración de tres (03) testigos, quienes resultaron ser los ciudadanos: ALEXIS MACARIO MONTERREY RANGEL, LUIS ARTURO SÁNCHEZ BUITRIAGO, Y BERNAL ROQUE BUENAZO, en cuya presencia y en del distinguido GEOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ, quien había abordado nuevamente el autobús, procedieron a verificar los bolsos, resultando el primero: tipo viajero, de color azul marca gente entusiasta, quien al ser aperturado dejo al descubierto DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados en cinta adhesiva transparente; de los cuales seis (06) distinguidos con un emblema troquelado alusivo a la empresa CHEVROLET, colocado en una sustancia en forma pasta compacta, tres (03) identificados con el numero cuatro, y el restante con el numero ocho todos de forma rectangular, igualmente, contenía dos (02) envoltorios mas confeccionados estos, en cinta adhesiva de color marrón de forma rectangular para un total de doce envoltorios todos contentivos de una sustancia patosa, de olor fuerte , y penetrante de color blanco, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de una sustancia estupefaciente comúnmente conocida como COCAÍNA los cuales hacer pesados arrojaron un peso bruto de Doce12 Kilogramos el segundo, resulto ser un bolso tipo viajero, de color verde marca Gente Entusiasta, en cuyo interior se ubicaron ONCE (11) ENVOLTORIOS, igualmente confeccionados en cinta adhesiva trasparente, de forma rectangular, de los cuales, cuatro (04) presentaban el mismo emblema alusivo a la empresa Chevrolet troquelado sobre la superficie; tres (03) identificándolos con el numero cuatro (04) dos (02) con el N° ocho; dos (02) con letra “r” igualmente fue recolectado un (01) envoltorio, confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, de forma rectangular, todos contentivos de una sustancia pastosa, de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características igual hizo sospechar a los funcionarios que se encontraban de una sustancia estupefaciente, para un total de doce envoltorios los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de Doce Kilos Y Medio 12:500 Kilogramos, para un total general de VEINTICUATRO 24 KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS 24:500KGRS: al ser peguntados los conductores en relación al efectivo militar, estos señalaron que el mismo había abordado la unidad en la ciudad de san Cristóbal, portando como equipaje los dos (02) bolsos y la chaqueta militar, aseveraciones que fueron igualmente sostenida por los pasajeros del autobús, practicándose en consecuencia de estos hechos la detención preventiva del ciudadano; GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ quien fue puesto a ordenes del ministerio publico.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practico prueba de orientación pesaje y precintaje de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 06-03-200, realizada por los expertos stt (GN) Johan Omar Molina M y el Far. Edgar José Salazar Castro, adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera n° 11, del comando regional N° 1 de la guardia nacional, en donde señalaron 1) Veinticuatro (24) Envoltorios de forma rectangular “ panelas” de los cuales tres (03) fueron elaborados en material plástico de color marrón y plástico transparente y Veintiún (21) forrados en plástico transparente con la incrustación del logo de la Chevrolet en una de dos caras contentivas todas de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte penetrante y consistencia de polvo, las cuales se identificaron con los números del 1 al 24, arrojando un peso de muestra 1 al 24 peso bruto 25. 188,0 gr.: peso neto 24.627,0 gr. remanente 24.627.0 gr., e. orientación: + COCAÍNA nota; se tomaron 0.5 gr. (200 MG para prueba de orientación y 300 MG para prueba confirmatoria) las muestras analizadas nº 1 al 24, resultaron positivas a las pruebas de orientación para COCAÍNA, las mismas fueron encontradas dentro de dos bolsos viajeros elaborados en material sintético identificados de la siguiente forma, uno de color verde donde se le puede leer GENTE ENTISIASTA nuevo humano el cual se identifico con la letra “a” el otro de color negro identificado con la letra “b” se procedió a precintar las muestras colocándolas dentro de tres (03) dobles bolsas de polietileno transparente identificadas y precintadas con los sellos de plomo N° precintos interno t704438externo t704439, interno t7004440, externo t704441; t704442: externo t704443
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ROBERTY JOSÉ GREGORIO ESTEVES CRUZ venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.789, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Carrera 1, casa N° 4, Urbanización Centenario, Santa Ana, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Delgado Adarmes Leidy Jheins, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: STT (GN) Jhoan Omar Molina Ministerio Público, Y Far Edgar José Salazar Castro,
B.1.2 Testimonio de los ciudadanos: C/2do Oscar Armando Sandoval, Sergio Barajas Pineda, Bernal Roque Buenaño Alexis Macario Monterrey Rangel, Luis Arturo Sánchez Buitriago, Horacio Contreras Arellano,
B.1.4. Las Documentales:
- contenido en el acta policial de inspección de personas y vehiculo de fecha 05-03-200
- resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje de droga de fecha 06-03-200
- contenido del acta de apertura de averiguación n° 250 suscrita por la Abg.: Belkis Agrizones De Silva, fiscal cuarta del ministerio público,
- contenido de la planilla de ausencia de personal a nombre del ciudadano distinguido GIOVANNY NIETO MARQUEZ.
- resultado del dictamen pericial químico toxicológico N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/207
- resultados del dictamen parcial químico N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/206 de fecha 06-03-2000.
- contenido de la planilla de antecedentes penales. De fecha Caracas 19-06-2000
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
8SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal, Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, en contra del acusado GIOVANNY RODRIGO NIETO MARQUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado Giovanny Rodrigo Nieto Márquez quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al imputado Giovanny Rodrigo Nieto Márquez quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: STT (GN) Jhoan Omar Molina Ministerio Público, Y Far Edgar José Salazar Castro,
B.1.2 Testimonio de los ciudadanos: C/2do Oscar Armando Sandoval, Sergio Barajas Pineda, Bernal Roque Buenaño Alexis Macario Monterrey Rangel, Luis Arturo Sánchez Buitriago, Horacio Contreras Arellano,
B.1.4. Las Documentales:
- contenido en el acta policial de inspección de personas y vehiculo de fecha 05-03-200
- resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje de droga de fecha 06-03-200
- contenido del acta de apertura de averiguación n° 250 suscrita por la Abg.: Belkis Agrizones De Silva, fiscal cuarta del ministerio público,
- contenido de la planilla de ausencia de personal a nombre del ciudadano distinguido GIOVANNY NIETO MARQUEZ.
- resultado del dictamen pericial químico toxicológico N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/207
- resultados del dictamen parcial químico N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/206 de fecha 06-03-2000.
- contenido de la planilla de antecedentes penales. De fecha Caracas 19-06-2000
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, en contra del acusado Giovanny Rodrigo Nieto Marquez quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, en contra del acusado Giovanny Rodrigo Nieto Márquez quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-03-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.611, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Carrera 5, casa N° 6-58, la concordia san Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el articulo 43 ultimo aparte ambos de la ley derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hoy articulo 31 en concordancia con el numeral 4to del articulo 46 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10674-09
Auto de Apertura a Juicio