REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10.034-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada OLGA UTRERA.
• ACUSADO: JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.773.536, de 25 años de edad, nacido el 10-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas y residenciado en Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, casa N° 2-07, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5168654
• DELITOS: ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M.
• DEFENSA: abogada FABIANA REYES; Defensor publica penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde la represéntate del ministerio publico considero que el resultado de dicha investigación realizada con motivo de los presentes hechos arrojan fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, en virtud de haberse demostrado que el día 05-03-09, aproximadamente a las 04:00 de la tarde dicho ciudadano se encontraba en compañía de la adolescente MARIA JESUS QUIROZ MORALES, dentro de un vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas RAO-58W, el cual se encontraba estacionado en la vía que conduce al servicio medico, específicamente detrás de la cantina militar en las instalaciones del comando regional N° 1, ubicado en la avenida España, momento en el cual el ciudadano: JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ y la adolescente MARIA JESUS QUIROZ MORALES, se sentaron en el puesto de atrás del vehiculo y comenzaron a besarse y tocarse en distintas partes del cuerpo, lo cual fue observado por funcionarios que se encontraban en el lugar, quienes procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos por cuanto los mismos se encontraban ultrajando el pudor publico al realizar este tipo de actos en la sede del comando regional N° 1. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• La acusada JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.773.536, de 25 años de edad, nacido el 10-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas y residenciado en Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, casa N° 2-07, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5168654, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M , por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.773.536, de 25 años de edad, nacido el 10-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas y residenciado en Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, casa N° 2-07, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5168654, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M , de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN PABLO MARTINEZ VELEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.773.536, de 25 años de edad, nacido el 10-10-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas y residenciado en Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas, casa N° 2-07, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5168654, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.Q.M por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.034-09