REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 3C-10.633-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: BEN JONSO PEREZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba municipio cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V-23.542.254, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio buhonero, residenciado en el palmar de la COPE nuevo sector 1, casa nº 20, municipio Torbes del Estado Táchira.-
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ
• DEFENSA: Abogada EVELIO CHACON; Defensora privado Penal
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.




PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En horas de la tarde del día 05 de octubre del 2009, la ciudadana MARIA NELLY ORTEGA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su hermana GLORIA ORTEGA HERNANDEZ, a bordo de su vehiculo por las inmediaciones de la quinta avenida, con calle 6 del municipio san Cristóbal del estado Táchira, y estando detenidas por encontrarse con un semáforo, que regula el trafico en rojo fueron atacadas por dos sujetos desconocidos, uno por cada ventana quienes bajo amenazas, de muerte y su integridad física y personal, aparentando tener armas de fuego las despojaron de objetos personales tales como: un celular marca GL propiedad de GLORIA ORTEGA y de dos anillos de oro y un celular de marca motorota propiedad de la ciudadana MARIA ORTEGA emprendiendo los dos delincuentes la huida del sitio donde cometieron el delito, pero es el caso que por el sector antes señalado se encontraban en labores de patrullaje una comisión de la policía del estado Táchira conformado por los funcionarios GILMER CONTRERAS Y GERSON QUINTERO, quienes fueron advertidos los transeúntes de que un ciudadano tenia aprehendido a un sujeto que había cometido un robo razón por la cual se trasladaron al sitio y constataron que un ciudadano que no quiso identificarse tenia a un sujeto inmovilizado que al realizarse la inspección personal se le encontró en su poder dos anillos de color amarillos uno con una figura de elefante y el otro con una piedra asi como un celular marca motorota objeto que al ser observado por la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ, reconoció como de su propiedad y al individuo como aquel que minitos antes la había amenazado de muerte y despojados de los objetos incautados, quedando el aprehendido en flagrancia identificado como: BEN JONSO PEREZ JAIMES, dándose el otro delincuente a la fuga, el ciudadano aprehendido, fue puesto a la orden de la fiscalia quinta del ministerio publico, para los tramites de ley por encontrarse de guardia por procedimientos policiales con detenidos en flagrancia.


• De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado BEN JONSO PEREZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba municipio cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V-23.542.254, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio buhonero, residenciado en el palmar de la COPE nuevo sector 1, casa nº 20, municipio Torbes del Estado Táchira., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado BEN JONSON PEREZ JAIMES, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del código penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado BEN JONSON PEREZ JAIMES, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano BEN JONSON PEREZ JAIMES. En consecuencia, tenemos que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem los cuales establecen que el delito en grado de tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ENRIQUE SANABRIA URDANETA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Julio de 2009 al ciudadano BEN JONSON PEREZ JAIMES, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

• A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano BEN JONSO PEREZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba municipio cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V-23.542.254, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio buhonero, residenciado en el palmar de la COPE nuevo sector 1, casa nº 20, municipio Torbes del Estado Táchira.-
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 39 y 40); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra BEN JONSON PEREZ JAIME, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano BEN JONSO PEREZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba municipio cárdenas del estado Táchira, con cédula de identidad N° V-23.542.254, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio buhonero, residenciado en el palmar de la COPE nuevo sector 1, casa nº 20, municipio Torbes del Estado Táchira.-
• DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ORTEGA HERNANDEZ, a la pena principal de SEIS (06) DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado BEN JONSON PEREZ JAIMES a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BEN JONSON PEREZ JAIMES, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 07 de octubre de 2009 al ciudadano BEN JONSO PEREZ JAIMES, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3C-10. 663-09
RHC/