REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: 3C-10.668-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARICRUZ CRUZ MORA COLMENARES, Fiscal vigésima novena del Ministerio Público.
• ACUSADOS: DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de puerto nare Antioquia Republica de Colombia, con cédula de identidad E-9.230.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en la fría, Municipio García de hevía, calle 2 carrera 13, Estado Táchira.
• DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
• DEFENSA: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON; Defensor privado Penal.-
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-



PRIMERO
DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 10-10-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana los funcionarios CABO SEGUNDO EDGAR MORA PLACA 72, DISTINGUIDO JOHAN MONCADA PLACA 787, adscritos a la comisaría policial de la fría del estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los deferentes sectores del casco central de la fría, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba a la altura de la calle 4, entre carrera 15 y 16 frente al mercado cubierto, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, introduciéndose entre sus partes intimas un objeto que tenia en su mano derecha, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, solicitando su documentación, respondiendo el mismo que no poseía, manifestando los funcionarios actuantes la sospecha relacionada por su parte sóbrela tenencia de objeto o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada por la que procedieron a practicarle una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del código orgánico procesal penal, hallándole de la parte delantera de sus partes intima un envoltorio elaborado en material sintético y franjas de color blanco y azul atado en su extremo abierto mediante torsión manual que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes de tipo marihuana, siendo identificado e intervenido como: DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, quedando el mismo detenido preventivamente visto los anteriores hallazgos siendo recluido en las instalaciones del instituto autónomo de la policía del estado Táchira a ordenes de la fiscalía vigésima novena del ministerio publico. posteriormente a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRESINTAJE N° 9700134-LCT-555-09, en fecha 11-10-09 realizada por la experto farmacéutica Nersa rivera de Contreras, adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Táchira en donde señala: un ENVOLTORIO tamaño regular elaborados de material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de FRACMENTO VEGETALES, DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, ( B JADEVER) realizada prueba de certeza se comprobó que el contenido de la muestra es marihuana (CANNABIS SATIVA)
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los acusados DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de puerto Nare Antioquia Republica de Colombia, con cédula de identidad E-9.230.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en la fría, Municipio García de hevía, calle 2 carrera 13, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE TOTALMENTE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en Contra del acusado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se ADMITE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 87 y 93); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
.

SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO. En consecuencia, tenemos que el delito de
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente a el penados DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a el penado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por éste Tribunal en fecha 12 de octubre de 2009, a el penado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, antes identificados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, a los ciudadanos DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de puerto nare Antioquia Republica de Colombia, con cédula de identidad E-9.230.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en la fría, Municipio García de hevía, calle 2 carrera 13, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fls. 87 y 93); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación Contra el ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por los acusados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA a el ciudadano DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de puerto Nare Antioquia Republica de Colombia, con cédula de identidad E-9.230.921, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-03-1988, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y residenciado en la fría, Municipio García de hevía, calle 2 carrera 13, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-

TERCERO: Se CONDENA igualmente a el penado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a el penado DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por éste Tribunal en fecha 12 de octubre de 2009, a los penados DAVIDSON YADITH OCAMPO AVENDAÑO, antes identificados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.668-09
RHC/