REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL: N° 3C-9092-08

REF. AUTO EN EL QUE SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal noveno del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.061, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en calle 5, casa n° d-11, barrio ayacucho, San Juan de Colon, Estado Táchira.
• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la ley derogada, hoy artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS GRILLET DE RAMIREZ
• DEFENSA: ABG. CLAUDIA SANCHEZ TORRES; Defensora privada Penal.
• SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

• En fecha 25 de septiembre de 2008 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la ley derogada, hoy artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MILAGROS GRILLET DE RAMIREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo y las veces que sea requerido el mismo.
2.- no acercarse a la victima ni reincidir en las agresiones objeto de esta causa
3.- no cometer otro delito de la misma índole.-

• Una vez verificado el cumplimiento de las Condiciones impuestas al ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.061, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en calle 5, casa n° d-11, barrio ayacucho, San Juan de Colon, Estado Táchira, este Tribunal procede a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JONNY ALBERTO RAMIREZ DUQUE, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.061, de profesión u oficio militar retirado, residenciado en calle 5, casa n° d-11, barrio ayacucho, San Juan de Colon, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la ley derogada, hoy artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana: MILAGROS GRILLET DE RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las que se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

CAUSA PENAL: 3C-9092-08
RHC/