REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a las ciudadanas RUTH MAGALI RESTREPO RUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, nacida en fecha 06-01-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 11.022.371, de profesión u oficio asesora de ventas y prestamista, de estado civil divorciada, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.975.089, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle primera, casa Nº 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto las referidas imputadas fueron aprehendidas por Funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, La Pedrera, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 03 y 04 de la presente causa: En fecha 05 de Noviembre se presente año siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE TAPIAS ALBARRACIN BARAJAS PINEDA SERGIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA BUENAÑO MENDEZ HENDER, se encontraban en punto de control fijo la Pedrera, cuando observaron arribar al punto de control, por la vía que conduce de la Ciudad de San Cristóbal, UN VEHICULO, COLOR AZUL, DE TRES PUERTAS, MARCA TOYOTA, indicándole a la conductora que se estacionara y les permitiera los documentos del mismo, las cuales mostraron una actitud nerviosa, indicándole a la ciudadana que trasladara el vehiculo hasta la fosa del punto de control con la finalidad de efectuarle al mismo una inspección de rutina, una vez en la fosa la conductora del vehiculo fue identificada quien dijo llamarse RUTH MAGALI RESTREPO RUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, nacida en fecha 06-01-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 11.022.371, y su acompañante YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.975.089, posteriormente la ciudadana conductora les presento los siguientes documentos del vehiculo: Un original del Certificado de de registro de vehículos signado con el numero 26.922.530 a nombre del ciudadano Eduardo Guerrero Molina, con cedula 8.077.438, fecha 22 de Mayo de 2008; original de un documento de compra y venta Nº 0912638 de fecha 09/07/2009, donde el ciudadano Eduardo Guerrero Molina le vende a la ciudadana Ruth Magali Restrepo; posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos para realizar una inspección al vehiculo identificados como RUJANO OVIDIO y PAUL CARDENAS, procediendo a revisar el vehiculo encontrando EN LA PARTE INTERIOR DEL MISMO, EN LA PARTE TRASERA UNA TAPA DE PLASTICO COLOR NEGRO DE TAPICERIA LA CUAL ES LA ORIGINAL, VARIOS ENVOLTORIOS COLOR NEGRO, PARA LA CATIDAD DE TRECE, Y DOS ENVOLTORIOS FORRADOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, UNA VEZ ABIERTOS OBSERVARON DOS ENVOLTORIOS MAS QUE EN TOTAL DIERON 17 ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, FORRADOS EN MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO Y CINTA PLASTICA TRANSPARENTE, POSTERIORMENTE LEVANTARON LA TAPA PLASTICA DE LA TAPICERIA ORIGINAL DEL VEHICULO OBSERVANDO DE FORMA INMEDIATA VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO PARA UN TOTAL DE VEINTE ENVOLTORIOS, Y UN TOTAL GENERAL DE 37 ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR TAMAÑO CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE COCAINA, razón por la cual dichas ciudadanas quedaron detenidas y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente. Asimismo se deja constancia que dichas ciudadanas tenían dentro del vehiculo cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de las ciudadanas RUTH MAGALI RESTREPO RUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, nacida en fecha 06-01-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 11.022.371, de profesión u oficio asesora de ventas y prestamista, de estado civil divorciada, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.975.089, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, La Pedrera, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que las imputadas informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas RUTH MAGALI RESTREPO RUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, nacida en fecha 06-01-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 11.022.371, de profesión u oficio asesora de ventas y prestamista, de estado civil divorciada, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.975.089, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas RUTH MAGALI RESTREPO RUA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bogota, nacida en fecha 06-01-1955, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 11.022.371, de profesión u oficio asesora de ventas y prestamista, de estado civil divorciada, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; y YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 14-03-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.975.089, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle primera, casa N° 032, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo retenido al momento de la aprehensión de las imputadas de autos, y en efecto sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. ANYELITH MORENO ZAMBRANO.
SECRETARIA.



CAUSA 2C-10269-09.