REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS ERNESTO MELANO NIETO, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida en fecha 21 de Agosto de 2004, la Fiscalia del Ministerio Publico recibe información por parte del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, puesto Abejales, entre las cuales destacan en acta policial por accidente de transito Nº AB-04-027-04,quines exponen que se trasladaron al sector Las Coloradas de la Troncal 5, frente a la hacienda Piscuri, donde lograron verificar la existencia de un choque con vehiculo estacionado con saldo de tres personas fallecidas y una lesionada, siendo identificados los conductores y sus ocupantes como CONDUCTOR 2 SANUL ERNESTO VILLAMIZAR PEDRAZA (occiso), quien conducía un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, PLACAS YBC923, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, AÑO 1994, resultando fallecidos sus acompañantes identificados como JUAN JOSE DIAZ RAMIREZ y PABLO EMILIO DIAZ RAMIREZ, igualmente se lograron establecer que junto a los hoy occisos viajaba una ciudadana de nombre LOURDES CAROLINA REGNAULT ESCALANTE, quien resulto lesionada. Y vehiculo 2 LUIS ERNESTO MELANO NIETO, quien conducía un vehiculo CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA MARACA IVECO, MODELO MP-190E3, COLOR BLANCO, PLACA 81ZMAA quien se desplazaba junto a su hijo. Ahora bien una vez realizada las investigaciones se pudo comprobar que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor del vehiculo 02 quien falleció, no existiendo así elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de persona alguna ya que el mismo impacto con la parte trasera del vehiculo 1, asimismo en cuanto a las lesiones causadas a la victima Lourdes Carolina Regnaul, la misma no compadeció a la medicatura forense a los fines de que fuera valorada y determinar el tipo lesión causada, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 01º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ DE CONTROL SEGUNDO



Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-10188-09.