REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano GUERRERO MEDINA ORLANDO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.-9.350.008, nacido en fecha 29/12/1962, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Aura Medina (v) y Ubaldo Guerrero (v) residenciado en la Estación Santa Ana, Vereda Las Flores, casa sin número, cerca de una bodega que queda a 500 metros, Municipio Córdoba del Estado Táchira ;cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que el ciudadano RAMÓN ARCENIO VELASCO CASTELLANOS, quien manifiesta ser de nacionalidad GUERRERO MEDINA ORLANDO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.-9.350.008, nacido en fecha 29/12/1962, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Aura Medina (v) y Ubaldo Guerrero (v) residenciado en la Estación Santa Ana, Vereda Las Flores, casa sin número, cerca de una bodega que queda a 500 metros, Municipio Córdoba del Estado Táchira; fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía autónoma del Estado Táchira, Comisaría policial de Santa Ana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2009, en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el funcionario C/2 1292 GERZON CAICEDO, se encontraba en la sede de la Comisaría cuando recibió una llamada indicando que en el sector de Estación Santa ana, específicamente en la vereda las flores se encontraba un ciudadano con un charapo intentando agredir a una ciudadana; de inmediato el funcionario junto a los agentes C/2 062 CONTRERAS JOSE, DTGO 2515 LARA CARMEN y AGENTE 3303 ANDRY BONILLA, se trasladaron al lugar antes indicado, una vez allí se entrevistaron con una ciudadana de nombre LIGIA SALAZAR DE PEREZ, quien señalo a un ciudadano que se encontraba sentado sin camisa en la acera de la calzada de la vía, indicando que el mismo había intentado agredir correteándola con un charapo, por lo que dicho ciudadano fue intervenido policialmente encontrándole entre las piernas UN CHARAPO CON EMPUÑADURA DE METAL SINTÉTICO COLO NEGRO, AMARRADO EN SU EXTREMOS CON CAUCHO COLOR NEGRO, SIN MARCA quedando detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano GUERRERO MEDINA ORLANDO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.-9.350.008, nacido en fecha 29/12/1962, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Aura Medina (v) y Ubaldo Guerrero (v) residenciado en la Estación Santa Ana, Vereda Las Flores, casa sin número, cerca de una bodega que queda a 500 metros, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ligia Salazar de Pérez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previa solicitud Fiscal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado GUERRERO MEDINA ORLANDO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.-9.350.008, nacido en fecha 29/12/1962, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Aura Medina (v) y Ubaldo Guerrero (v) residenciado en la Estación Santa Ana, Vereda Las Flores, casa sin número, cerca de una bodega que queda a 500 metros, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ligia Salazar de Pérez, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Abandono inmediato de esa comunidad, 2.-Salida inmediata del inmueble 3.- Obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5.- Prohibición de agredir ó acercarse a la víctima y/ ó a las denunciantes física, moral, ni psicológicamente, y 6.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUERRERO MEDINA ORLANDO ANTONIO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ligia Salazar de Pérez con cédula de identidad N° V.- 23.136.769. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del detenido respecto del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GUERRERO MEDINA ORLANDO ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.-9.350.008, nacido en fecha 29/12/1962, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Aura Medina (v) y Ubaldo Guerrero (v) residenciado en la Estación Santa Ana, Vereda Las Flores, casa sin número, cerca de una bodega que queda a 500 metros, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ligia Salazar de Pérez con cédula de identidad N° V.- 23.136.769, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Abandono inmediato de esa comunidad, 2.-Salida inmediata del inmueble 3.- Obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5.- Prohibición de agredir ó acercarse a la víctima y/ ó a las denunciantes física, moral, ni psicológicamente, y 6.- Someterse al Proceso todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10279-09.