REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano SANCHEZ SARMIENTO EDGAR LEANDRO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1991, de 18 años de edad, con cédula de identidad N°V.-23.545.172, hijo de Marianela Sarmiento Bastos y Edgar Sánchez, ambos vivos, residenciado en Lasa Vegas de Táriba, Barrio Torbes, calle principal, casa sin número, cerca de la Granzonera, Municipio Torbes, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 de la presente causa: En fecha 14 de Noviembre se presente año siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios AGENTE 3544 DAYSON OLIVO LOPEZ y AGENTE 3664 CARLOS EVELIO NIETO CANELONES, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector de Barrio Obrero, específicamente en la calle 10 con carrera 21, cuando se les acerco un ciudadano que posteriormente quedo identificado como LUIS MIGUEL VERA CASTELLANOS, el cual quitaba que le estaban robando su vehiculo FORD FOCUS COLOR VERDE BEIGE, que se encontraba estacionado a pocos metros, y que los sujetos se encontraban en la parte interna del mismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar lo que pasaba, cuando descendieron del vehiculo dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga en donde uno de ellos esgrimo un arma de fuego, y realizo varias detonaciones, logrando los funcionarios capturas al otro ciudadano y el ciudadano que portaba el arma de dio a la fuga a rumbo desconocido, identificando al ciudadano retenido quien manifestó llamarse SANCHEZ SARMIENTO EDGAR LEANDRO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1991, de 18 años de edad, con cédula de identidad N°-V.-23.545.172, razón por la cual quedo detenido y a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondiente. Asimismo el vehiculo involucrado fue identificado como UN (01) VEHICULO FORD, MODELO FOCUS, COLOR BEIGE, AÑO 2007, PLACS VCN-33H, SERIAL DE CARROCERIA BAFF22FFC7J024371.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano SANCHEZ SARMIENTO EDGAR LEANDRO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1991, de 18 años de edad, con cédula de identidad N°V.-23.545.172, hijo de Marianela Sarmiento Bastos y Edgar Sánchez, ambos vivos, residenciado en Lasa Vegas de Táriba, Barrio Torbes, calle principal, casa sin número, cerca de la Granzonera, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANCHEZ SARMIENTO EDGAR LEANDRO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SANCHEZ SARMIENTO EDGAR LEANDRO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-08-1991, de 18 años de edad, con cédula de identidad N°V.-23.545.172, hijo de Marianela Sarmiento Bastos y Edgar Sánchez, ambos vivos, residenciado en Lasa Vegas de Táriba, Barrio Torbes, calle principal, casa sin número, cerca de la Granzonera, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el Traslado el día de mañana martes diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve al Hospital Central a objeto de ser valorado por un médico traumatólogo.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-10277-09.