Comisión N° 737-2009.
Expediente N° 18172-2009
En el día de hoy Miércoles, 25 de Noviembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde se trasladó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 2 kilómetros se constituyó a las 3:00 p.m en el inmueble ubicado en el sector La Quinta, casa de color verde, s/n subiendo la cuesta, de esta ciudad de La Grita, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2009, que guarda relación con el Expediente N° 18172-2009, juicio seguido por el abogado SERGIO YVAN BALLESTEROS, Endosatario en Procuración del ciudadano: Ignacio Sánchez Pabón, contra la ciudadana NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 444.421,80) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 246.901,00). Está presente la parte actora: Abogado SERGIO YVAN BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se presentó la ciudadana NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.567.895, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 3:10 de la tarde, a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 3:15 p.m, la notificada y demandada realizo una llamada telefónica a su abogado pero no fue posible su asistencia ya que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La Notificada pidió al abogado demandante pasara el teléfono para hablar- según ella- con su abogada, en efecto el demandante converso telefónicamente con alguien e informo al Tribunal que no asegura que fuere abogada. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador a la ciudadana: JENNY JACKELIN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.100.341 y como Depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento
de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “Señalo para que sean embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: Una cocina nueva doble horno, plateada con gratinador, marca: MABE, 06 hornillas, 30”, con tapa de vidrio modelo: X06500DX0 Serial: 0810L351049, se encuentra nueva sin uso, valorado prudencialmente por la suma de dos mil trescientos bolívares; un tanque plástico azul de aproximadamente 2.500lts. Marca: no se logra visualizar, no esta en uso, y se encuentra en regular estado de conservación, se valora prudencialmente en la suma de doscientos bolívares; una lavadora general Electric de 16 Kg. Serial: 0104S05187, Modelo: TL210LM, se encuentra en mal estado de conservación y sin funcionamiento, valorada prudencialmente por la suma de dos cientos bolívares; Un televisor PANASONIC, de 20” en mal estado de conservación, en funcionamiento, modelo: CT-20G13W, Serial: MA80520603, se valora prudencialmente por la suma de cincuenta bolívares; Un teléfono HUAWEI, serial: ETS2226, color gris y blanco, de material sintético, con una antena negra, con teclado digital, en regular estado de conservación, se encuentra en funcionamiento, valorado prudencialmente en ochenta bolívares; Un secador de cabello marca Oster, color: Gris y plata , sin boquillas y sin accesorios, Modelo: 80377-014, Serial: E143712, en buen estado de conservación y funcionamiento valorado prudencialmente por la suma de cincuenta bolívares; Una plancha a vapor Oster color: blanco y azul, Modelo: 5005-014,Serial: E9111748Z6, en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado prudencialmente por la suma de cincuenta bolívares; Una letra de cambio, signada 1 con fecha de emisión 07-10-2009, con fecha de vencimiento para el 08 de Marzo de 2010, a favor de Nancy Vivas, para ser pagada a su vencimiento por Hylda Josefa labrador Ostos, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.335.930, por la suma de cuatro mil bolívares exactos, todo lo cual hace un monto total de seis mil novecientos treinta bolívares, (Bs. 6.930,oo), es todo. Seguidamente la Juez solicita al perito Avaluador se pronuncie sobre lo descrito y valorado por la parte actora , quien de esta forma rinde su informe “ Ratifico lo antes descrito , la apreciación del estado y funcionamiento de los bienes muebles antes señalados así como del valor aproximado de cada bien descrito en el acta, es todo” El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargados preventivamente los bienes muebles señalados y descritos anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida , dejando
constancia que tanto la cocina como la lavadora embargadas, no violentan lo dispuesto en el articulo 1929 del Código Civil, por cuanto en el inmueble existe otra cocina y otra lavadora en funcionamiento y uso. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: “Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubren el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando otros bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad por la que se demanda; asimismo, solicito respetuosamente al Tribunal que los bienes muebles anteriormente embargados sean dejados bajo custodia y responsabilidad, de la demandada y notificada, toda vez que son los muebles de su hogar, debiendo comprometerse la demandada a conservarlos en el mismo estado en que se encuentran, es todo”. El Tribunal oída la exposición anterior deja los bienes embargados preventivamente bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana: NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA, antes identificada, y notificada, quedando igualmente notificado el depositario provisional designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. El Tribunal, da por concluido el acto dejando constancia que los funcionarios policiales: Distinguido: JORGE LUIS LAYA, placa s/n., y el Agente CARLOS YERSON PEREZ CARDOZO, con placa N° 3121 acompañaron al personal del Tribunal durante el acto; la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las 4:45pm, y el tribunal regresa a su sede natural. Dejándose constancia que las actuaciones de este Tribunal son totalmente gratuitas por lo que no genera ningún tipo de emolumentos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado endosatario en procuración, Firma ilegible. SERGIO YVAN BALLESTEROS.- La Notificada y Demandada, Firma ilegible. NANCY ESMERALDA VIVAS DE OCHOA.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. JENNY JACKELIN MOLINA MOLINA.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras .- Los funcionarios Policiales, Firma ilegible. JORGE LUIS LAYA.- Firma ilegible. CARLOS YERSON PEREZ CARDOZO.- La secretaria Temporal, Abg. Saida Yamilka Prada Chacón.- Diarizado N° 04.