REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1530/2007


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.923 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.211 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS


PARTE NARRATIVA

A los folios 75 y 76, corre inserto escrito de solicitud de obligación de manutención presentado por la ciudadana ILDA CACERES, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual demanda al padre de su hijos ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, para que se aumente la obligación de manutención de su hijo ---------------- y se fije para sus hijos -------------------------, estimándola en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, más el 50% de los demás gastos de los niños. Argumenta que ha transcurrido un año y diez meses desde que se fijo el monto alimentario y que la cantidad prevista ya no le alcanza, además requiere que se incluyan sus otros dos hijos. Señala que el referido ciudadano labora en la Alcaldía del Municipio Libertad y pide que allí lo citen. Anexó recaudos, cursantes a los folios 77 al 81.

Al folio 87, corre agregado auto de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ILDA CACERES; se acordó la citación del ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 90, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSE LABRADOR, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 91).

Al folio 94, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSE LABRADOR, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, debidamente firmada (folio 95).

A los folios 96 y 94, corre inserta Acta de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto por la inasistencia de la accionante, procediendo el demandado a contestar la solicitud argumentando que labora en la Alcaldía del Municipio Libertad, devengando un salario de Bs. 1.400,00, sin descuentos, por lo que ofreció como obligación de manutención para sus hijos -------------------------------, la suma de Bs. 180,00, más la pensión de su hijo -------------------- Bs. 120,00, por lo que cancelará la cantidad de Bs. 300,00 mensuales a partir de noviembre de 2009, más el 50% de los demás gastos. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 80 y 81, rielan Partidas de Nacimiento Nos. 53 y 681, expedidas la primera, por la Registradora Civil del Municipio Junín y la segunda, por el Prefecto de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, ambas del Estado Táchira; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ILDA CACERES Y ARMANDO GONZALO CHACON, son los padres de los niños DANIELA ALEJANDRA y JOVANY JOSE DANIEL.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito a los folios 52, 53 y 54, donde riela comunicación SM0200-2009, fechada 18 de junio de 2009, suscrita por la Sindica Procuradora del Municipio Libertad, en la cual se indica que el ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, se desempeña como Director del Instituto Municipal de Deportes de Libertad, percibe un salario neto mensual de Bs.1.351,00, más el bono de alimentación.

De manera que, se le concede pleno valor probatorio a lo anterior a tenor de lo previsto en el artículo 369 de la Ley especial, toda vez que se demuestra que el accionado si tiene capacidad económica para colaborar con la manutención de sus hijos.

En este sentido, observa quien juzga que el accionado ofreció cancelar la suma de Bs. 300,00 mensuales, es decir, Bs. 180,00 para ______________ y Bs.120,00 para ___________. Sin embargo, no alegó tener otras cargas, ni aportó elementos probatorios para demostrar que tenía más compromisos, por lo que presume esta sentenciadora que solo tiene la responsabilidad de criar a los beneficiarios de autos, de allí que su ofrecimiento es insuficiente, ya que no prevé nada para aumentar la obligación que se encuentra establecida para ___________ desde el 12 de diciembre de 2007, es decir más de dos años aproximadamente y resulta forzoso declarar que es improcedente por lo que respecta a la obligación mensual.

A la luz de lo expuesto, debe concluir esta juzgadora en que la solicitud presentada por la ciudadana ILDA CACERES, debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS __________, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana ILDA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.923 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.468.211 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, realizado por el ciudadano ARMANDO GONZALO CHACON, ya identificado.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIETOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en manutención, en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes de NOVIEMBRE de 2009.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la época escolar, la de navidad, de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en beneficio del interés superior de sus hijos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los VEINTE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:45 p.m., quedando registrada bajo el N° 253, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1530/2007
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.