REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1809/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM CAROLINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.071 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.383 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FAVOR DE LOS HERMANOS

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2009, por la ciudadana MIRIAM CAROLINA MONTOYA; mediante el cual demanda al ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cual estima en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la época escolar y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre. Alega, que el padre de sus hijos labora como maestro de construcción, que se niega rotundamente en darle la alimentación a sus dos hijos menores quienes requieren para sus gastos de pasaje estudiantil, vestido, útiles escolares, salud y mucho más. Anexó recaudos, cursantes del folio 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 08 de Octubre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MIRIAM CAROLINA MONTOYA; se acordó la citación del ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Competente.

Al folio 9, corre agregada diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSE LABRADOR, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO, quien renunció al lapso de comparecencia y contestó la solicitud argumentando que trabaja como albañil por cuenta propia, afirma que a veces tiene trabajo ya que hay temporadas que no; señaló que desde que se separó de la madre de sus hijos, él les lleva el mercado y les da plata para la merienda; que le compró los uniformes a su hijo mayor __________ de 16 años y éste en ocasiones le ayuda en el trabajo y se gana sus realitos; además, arguyó que le está dando Bs. 60,00 semanales para el almuerzo porque no hay comedor en el Liceo. Continúa diciendo que el otro niño está estudiando sexto grado y que él le da lo de la merienda. En otro particular argumentó otra carga familiar, ya que vive con una señora y colabora con sus padres, también tiene otra hija de 16 años a la que ayuda de vez en cuando. Finalmente señaló que siempre ha tenido buenas relaciones con sus hijos, que los fines de semanas van para su casa y que en vacaciones también se los lleva, pero que de un tiempo para acá han tenido problemas y siempre habían tenido muy buena relación.

Al folio 12, corre agregada diligencia de fecha 26 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSE LABRADOR, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado (folio 13).

Al folio 14, corre inserta Acta de fecha 29 de Octubre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, por la inasistencia de las partes. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 15, se levantó acta mediante la cual se oyó la opinión del niño _________.

Al folio 16, se levantó acta mediante la cual se oyó la opinión del adolescente __________________________.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan Partidas de Nacimiento Nos. 47 y 18, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Libertad y el de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles del Municipio Libertad; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MIRIAM CAROLINA MONTOYA y JOSE ENRIQUE ROMERO, son los padres de los hermanos _______________________.

Habiéndose demostrado la filiación de los beneficiarios de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana MIRIAM CAROLINA MONTOYA, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que en la oportunidad de la contestación el demandado señaló que no tiene trabajo fijo, pero que labora como albañil, de manera que se toman como medios idóneos para determinar que el alimentista si cuenta con recursos para colaborar con la manutención de sus hijos y se establece como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 965,80). Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, argumentó el demandado que tiene otro núcleo familiar y una hija de 16 años, empero, no aportó los elementos probatorios para demostrar que tiene otras cargas con las cuales cumplir, es por ello que resulta improcede su alegato. Y ASÍ SE DECIDE.


Cabe destacar por otra parte, que al folio 15, riela la testimonial del niño ________ , el cual entre otras cosas dice: “La verdad mi papá más que todo no nos da, a veces cuando nos piden en la Escuela hay que rogarle para que nos de las cosas, en Diciembre casi todo lo compra mi mamá, de vez en cuando nos da para la merienda. A veces nos compra los zapatos, pero hay que rogarle… Ahorita que empezamos el año escolar me compró el uniforme y los zapatos, a mi hermano le compró la franelilla y la camisa… En Diciembre nos compró la ropa del 31 y el 24 nos la compró mi mamá”.

Igualmente riela al folio 16 testimonial del adolescente ______________, la cual entre otras cosas dice: “Mi papá lo que pasa es que uno tiene que estar rogándole para que le de las cosas, ha veces que me da los Bs. 60,00,… en Diciembre tenemos que rogarle para que nos compre las cosas, a veces nos compra una muda de ropa y mamá otra….”.

A dichas testimoniales se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el demandado colabora en parte con las cosas que sus hijos necesitan, pero no es constante en el cumplimiento y además no asume el 50% de los gastos que le corresponden en su totalidad.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana MIRIAM CAROLINA MONTOYA y en vista de que no demostró la capacidad económica del demandado para poder acordar la obligación de manutención en las cantidades reclamadas en el libelo, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS ______________, DECLARA:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MIRIAM CAROLINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.071 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE ROMERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.383 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.


SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2009.


TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.


CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 249, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina C./Secretaria
Exp. Nº 1809-2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.