REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1756/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ACASIO SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.433 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARLENE ZAMBRANO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.846 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.75.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, por el ciudadano LUIS ACASIO SANCHEZ VASQUEZ, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija …, que estima en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para la época escolar y la de navidad, solicitando la apertura de la cuenta respectiva. Alega que en fecha 11 de marzo de 2009, la Sala de Juicio N° 4, dictó decisión en el expediente N° 58476, de Impugnación de Paternidad que incoara con la hoy demandada y su cónyuge el ciudadano JOSE ELIAS MONTES LEAL, declarando con lugar la demanda por haber quedado demostrada la filiación de la niña …con su persona, consigna copia de la sentencia y de la partida de nacimiento con la nota respectiva. Que hace la presente solicitud con el objeto de ejercer la Patria Potestad y con fundamento en los artículos 347, 348 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de que la decisión quedó definitivamente firme. Finalmente, solicitó la citación de la madre MARLENE ZAMBRANO DE MONTES y anexó recaudos cursantes a los folios 3 al 14.

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano LUIS ACASIO SANCHEZ VASQUEZ; se acordó la citación de la ciudadana MARLENE ZAMBRANO DE MONTES y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna la Boleta de citación de la demandada sin lograr la misma. (folios 20 y 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual se acuerda la constancia solicitada por el accionante mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (folio 18).

Al folio 24, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 25).

Del folio 26 al 33, rielan actuaciones relativas con la citación por carteles de la demandada MARLENE ZAMBRANO DE MONTES.

Del folio 34 al 44, corren insertas actuaciones relacionadas con la designación, juramentación y citación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ.

Al folio 45, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, por la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, mediante el cual rechazó el monto que por concepto de obligación de manutención ofreció el accionante de Bs. 200,00 mensuales y Bs. 400,00 como cuotas extraordinarias, por considerarlos irrisorios debido al alto costo de la vida y la inflación y debido a que los gastos de la niña sobrepasan el monto ofrecido, solicitando que se fije la obligación de manutención en la suma de Bs. 400,00 mensuales y Bs. 800,00 para gastos de útiles escolares y de navidad, además de que cancele el 50% de los gastos médicos y de medicina. Finalmente solicitó que se declare sin lugar el ofrecimiento, por no ser cónsono con los gastos promedio y actuales que genera un niño.

Al folio 46, corre inserta Acta de fecha 26 de Octubre de 2009, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano LUIS ACASIO SANCHEZ VASQUEZ, conforme se evidencia de la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Sala N° 4, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que riela inserta del folio 4 al 11 y de la partida de nacimiento N° 3223, inserta a los folios 12 al 14, consistente en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.


En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:


“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la parte demandada no aportó los medios de pruebas tendientes a demostrarla; en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 965,80). Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo anterior y, dado que el alimentista realizó el ofrecimiento de manera espontánea, presume quien juzga que si cuenta con recursos necesarios para ayudar con la manutención de su hija, dentro de la medida de sus posibilidades económicas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que el monto ofrecido fue impugnado por la defensora ad-litem, quien solicitó que se fijara en Bs. 400,00 mensuales y Bs. 800,00 para las cuotas especiales; no es menos cierto que no aportó los medios de pruebas que demostraran que el accionante tiene recursos para aportar la cantidad requerida; por lo cual resulta forzoso concluir que el ofrecimiento realizado por el obligado debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano LUIS ACASIO SANCHEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.433 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MARLENE ZAMBRANO DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.846 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria para cada mes, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1756-2009
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.