REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 898 – 09 – 796
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

OFERENTE: Edwin Mauricio Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.169.119, con el carácter de padre de las niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA.

DIRECCIÓN: Caserío Navay, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

BENEFICIARIA: Isabel del Carmen Roa Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.583, con el carácter de madre de las niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA.

DIRECCIÓN: Carrera 1, esquina de la calle 7, diagonal a la residencia de la señora Margarita Moncada, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Revisión de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 26 de febrero de 2008
Causa Número: 898 – 08

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, solicita la revisión del monto de la obligación de manutención, para sus hijas; niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA.
En fecha 21 de octubre de 2009, por auto del Tribunal se acordó aperturar el procedimiento de revisión del monto de la obligación de manutención, se ordenó la citación de la madre de las beneficiarias.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada por la madre de las beneficiarias, ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, solicita aumento del monto de la obligación de manutención, de acuerdo con los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela y el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 30 de octubre de 2009, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación, librada para la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, quien la recibió y firmó al pié.
En fecha 03 de noviembre de 2009, por auto del Tribunal se admite la solicitud de aumento del monto de la obligación de manutención, presentada por la madre de las beneficiarias, ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS. En virtud que las partes se encuentran citadas para el siguiente día de despacho a partir de hoy, para el acto conciliatorio de revisión del monto de la obligación de manutención, se acuerda que en el mismo acto conciliatorio se tramitará la solicitud de aumento.
En fecha 04 de noviembre de 2009, día fijado para el acto conciliatorio de revisión y aumento de la obligación de manutención, comparecieron los ciudadanos: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ e ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, parte oferente y madre de las beneficiarias, previa entrevista con la jueza, concedido como le fue el derecho de palabra el oferente expuso:
“Solicito que la obligación de manutención sea rebajada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas, y para los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) adicionales, a la cuota mensual. En cuanto a la compra de las medicinas, informo a este Tribunal que no puedo comprar las mismas, ni tampoco puedo llevar las niñas al médico, en cuanto a la solicitud de aumento planteada por la madre de mis hijas, no tengo capacidad económica.”

Presente como se encuentra la madre beneficiarias, y concedido como le fue el derecho de palabra, expuso:
“ No acepto la rebaja de la obligación de manutención, sigo insistiendo en el aumento de la obligación de manutención, de acuerdo con los índices inflacionarios y por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y en virtud que el padre de mis hijas manifiesta no poder llevar la niña al médico, ni comprar las medicinas, yo compraré las medicinas y practicaré los exámenes y presentaré la factura para que le sea cobrada al obligado, tal como está establecido.”

En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por el oferente, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, consigna en copia simple, constancia de Trabajo y Contrato de Trabajo emanado de Banfoandes.
En fecha 06 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, mediante la cual consigna, en copia simple: Contrato de Trabajo, Constancia de Trabajo, Contrato de Arrendamiento de un inmueble donde vive actualmente, original de constancia de concubinato, original de deuda de tarjeta de crédito, cinta de compra de víveres, copia simple de recibos de pago.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibe y se agrega a los autos, constancia de ingresos que percibe el obligado, de la cual se observa; que recibe una remuneración mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.161.00), se deduce la cantidad de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.40), por concepto de Seguro Social Obligatorio, Contingencia de Paro Forzoso y Fondo de Ahorro para la Vivienda. Que percibe un Bono Incentivo de Productividad, cada tres meses, cuyo monto es variable, y en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, percibió por tal concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 957.40). Percibe por cesta Tickets la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00), mensuales. Prima por beneficio escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), al comienzo del año escolar. Utilidades de fin de año, ciento cinco (105) días de salario, y tickets regalo para los hijos.
En fecha 16 de noviembre de 2009, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, mediante diligencia estampada por el obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, consigna facturas de servicios públicos y gas; como medio de prueba.
En fecha 23 de noviembre de 2009, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibe y se agrega a los autos estado de cuenta de la cuenta de ahorros Nro. 0007 – 0036 – 36 – 0010194991 de Banfoandes.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de revisión, para rebajar el monto de la obligación de manutención actual, intentada por el ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, contra la madre de las beneficiarias, ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, asimismo ésta solicita que el monto actual de la obligación de manutención, a favor de las niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA, sea aumentada conforme a los índices inflacionarios y el aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Alega el solicitante que propone la revisión del monto de la obligación de manutención, tomando en cuenta sus ingresos actuales, en virtud que los mismos variaron, (folio 30), por su parte la madre de las beneficiarias, ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, alega, que solicita aumento del monto actual de la obligación de manutención de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y por el Aumento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (folio 46).
Citada formalmente la madre de las beneficiarias, y acordado por este Tribunal que en la misma audiencia de revisión, para rebajar el monto de la obligación de manutención, se ventile el aumento de la obligación de manutención solicitado por la madre de las beneficiarias; en tal oportunidad comparecieron al acto conciliatorio, las partes, sin haberse logrado la conciliación. Concedido como le fue el derecho de palabra el obligado expuso:
“Solicito que la obligación de manutención sea rebajada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas, y para los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) adicionales, a la cuota mensual. En cuanto a la compra de las medicinas, informo a este Tribunal que no puedo comprar las mismas, ni tampoco puedo llevar las niñas al médico, en cuanto a la solicitud de aumento planteada por la madre de mis hijas, no tengo capacidad económica.”

Presente como se encuentra la madre beneficiarias, y concedido como le fue el derecho de palabra, expuso:
“ No acepto la rebaja de la obligación de manutención, sigo insistiendo en el aumento de la obligación de manutención, de acuerdo con los índices inflacionarios y por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y en virtud que el padre de mis hijas manifiesta no poder llevar la niña al médico, ni comprar las medicinas, yo compraré las medicinas y practicaré los exámenes y presentaré la factura para que le sea cobrada al obligado, tal como está establecido.”

Abierto el lapso probatorio, el obligado promovió las siguientes pruebas:
 Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre el obligado y la entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal.
 Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada de Banfoandes, Banco Universal.
 Copia fotostática simple de Contrato privado de Arrendamiento de un inmueble, suscrito por el obligado de autos, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, y el ciudadano: CLEMENTE CONTRERAS.
 Original de Constancia de Concubinato de los ciudadanos: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ y YULIANA CONTRERAS STERLING, emanada de la Delegación del Municipio Libertador del Estado Táchira.
 Constancia de pago de tarjeta de Crédito, a nombre del obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ.
 Original de Factura de compra de víveres
 Copia fotostática simple de recibos de pago del salario que percibe el obligado.

Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por el obligado, de la manera siguiente.
Se le confiere pleno valor probatorio a la Constancia de Concubinato entre los ciudadanos: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ y YULIANA CONTERAS STERLING, en virtud que es emanada de funcionario público; igual valor probatorio se le confiere a la copia simple del Contrato de Trabajo y Constancia de Trabajo, emanada de Banfoandes, Banco Universal, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, de tales instrumentos se desprende la calidad de concubinos de los ciudadanos: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ y YULIANA CONTRERAS STERLING, asimismo que el obligado trabajo para Banfoandes, Banco Universal, bajo la figura de contratado desde el 06 de septiembre de 2009 al 18 de junio de 2010, como cajero; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre el obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, y el ciudadano: CLEMENTE CONTRERAS; la Factura de Compra de Víveres, emitida por representaciones “El Éxito”. Este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, por ser emanadas de terceros que no son parte del juicio y los mismos, no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
En cuanto a la copia de recibos de pago del salario percibido por el obligado, Constancia de cuota de pago de tarjeta de Crédito a nombre del obligado, este Tribunal desestima tales documentos puestos que carecen de sello, firma, fecha de emisión y la institución que los emana.
En cuanto a los recibos de pago por servicios públicos y gas que cursan en los folios 89 al 92, este Tribunal no les da valor probatorio alguno en virtud que los mismos fueron consignados en autos, fuera del lapso probatorio.
La madre de las beneficiarias, ciudadana: ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, no promovió, medio de prueba alguna.
Este Juzgado a los fines de establecer el monto exacto del ingreso percibido por el obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, solicitó relación de la remuneración mensual, bonos, primas y demás beneficios que recibe el obligado, a tal efecto, la entidad bancaria, Banfoandes, Banco Universal, remitió en fecha 27 de octubre de 2009, comunicación Nro. VPRH – GPNB – 2687/09, en la cual se desprende que, el obligado, recibe una remuneración mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.161.00), se deduce la cantidad de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.40), por concepto de Seguro Social Obligatorio, Contingencia de Paro Forzoso y Fondo de Ahorro para la Vivienda. Que percibe un Bono Incentivo de Productividad, cada tres meses, cuyo monto es variable, y en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, percibió por tal concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 957.40). Percibe por cesta Tickets la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00), mensuales. Prima por beneficio escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), al comienzo del año escolar. Utilidades de fin de año, ciento cinco (105) días de salario, y tickets regalo para los hijos. (folio 84).
De las actas que integra en presente expediente, esta Sentenciadora considera, que está plenamente comprobado: 1).- La condición de concubino del obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, con la ciudadana: YULIANA CONTRERAS STERLING; 2).- La condición de empleado a tiempo determinado del obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, como cajero, de Banfoandes, Banco Universal, asimismo su capacidad económica, establecido en su ingreso mensual como cajero, primas trimestrales variables y bono escolar por hijos, percibidas de su patrono. De las actas de nacimiento inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5), pieza 1, se desprende la filiación que tienen las niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA, con el obligado de autos, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, actas a las cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijas del obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, para las niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA.
Ahora bien, este procedimiento de obligación de manutención se apertura, por ofrecimiento hecho por el obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, en el cual ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00); además ofrece cubrir la totalidad de los útiles escolares y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, para sus hijas; en fecha 27 de febrero de 2008, los ciudadanos: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ e ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, convinieron en fijar como monto de la obligación de manutención, para las niñas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos médicos que requieran las niñas, y el 50% de los gastos escolares. (folio 11, pieza 1). Tal acuerdo fue homologado en fecha 03 de marzo de 2008 (folios 12 – 15, pieza 1). En fecha 04 de julio de 2008, comparecen de manera voluntaria, los ciudadanos: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, e ISABEL DEL CARMEN ROA VIVAS, quienes convinieron en rebajar el monto de la obligación de manutención, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), mensuales, a partir del mes de agosto de 2008. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por el obligado. (folios 56 y 57, pieza 1). Tal acuerdo fue homologado en fecha 09 de julio de 2008 (folios 58 al 62, pieza 1). De lo anteriormente expuesto se desprende que las cuotas de obligación de manutención se han fijado por acuerdo entre las partes, bajo la figura de actos conciliatorios, y han sido debidamente homologados por este Tribunal, con lo que se le confiere fuerza ejecutiva a los acuerdos. Aunado a ello, en tales homologaciones se han previsto el incremento proporcional y automático de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, ante la solicitud del obligado de revisión, para rebajar el monto de la obligación de manutención, la invariabilidad de los supuestos que se tomaron en cuenta para que, en primera instancia el propio obligado de manera libre y espontánea, ofreciera como monto de la obligación de manutención para sus hijas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos escolares y el 50% de los gastos médicos y medicinas, conviniendo las partes en establecer la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos médicos que requieran las niñas, y el 50% de los gastos escolares, y posteriormente se rebaja el monto de la obligación de manutención a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), mensuales, a partir del mes de agosto de 2008. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por el obligado, que es el monto actual de la obligación de manutención; ha sido: Que las beneficiarias son dos niñas. Que una de ellas cursa estudios de primaria. Que una de ellas es una niña especial, y las necesidades de manutención básicas de las mismas. Éstos supuestos no han cambiado en ningún momento; sólo alega el obligado que su ingreso varió y por lo tanto solicita que se rebaje el monto de la obligación de manutención.
El procedimiento de revisión del monto de la obligación de manutención, está consagrado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos… el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte” (negrita y subrayado del Tribunal); este recurso que puede ser activado tanto por el obligado, como por el beneficiario de la obligación de manutención, cuando considere que ocurrió una variación considerable tanto de la capacidad de pago del obligado, como cualquier otra circunstancia que modifique las necesidades del beneficiario. El supuesto que alega el obligado que se modificó es el hecho que su ingreso económico varió, no obstante, es deber de este Tribunal, salvaguardar el derecho que tienen las beneficiarias de recibir una obligación de manutención que esté acorde con el costo real de la cesta alimentaria básica, asimismo teniendo como norte el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, en el presente proceso se trata de asegurar la manutención de las beneficiarias, sin que ello implique el menoscabo de los derechos del obligado y su nuevo grupo familiar. El propio obligado presenta como recurso para solicitar la rebaja del monto de la obligación de manutención de sus hijas, el hecho simple que ha ocurrido una variación en sus ingresos, no obstante, este Tribunal observa que el obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, tiene un ingreso estable, producto de su contrato de trabajo a tiempo determinado con la entidad bancaria, Banfoandes, Banco Universal, que le permite responder con la obligación de manutención. Y Así se decide.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el obligado, ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, solicita que se revise el monto de la obligación de manutención, para que sea rebajada la misma, alegando en su favor que su capacidad económica ha variado, por su parte la madre de las niñas solicitó que el monto de la obligación de manutención para sus hijas se aumente conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, así como por el incremento del salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal virtud y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Desde el 04 de julio de 2008, hasta la presente fecha el costo de la canasta alimentaria ha aumentado de manera considerable, hecho público y notorio que no requiere de medio de prueba alguno, por una parte; y por la otra, para la referida fecha, el monto del salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 799.23), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, y para la presente fecha el salario mínimo está establecido desde el mes de septiembre de 2009, en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO OCHO BOLÍVARES (Bs. 959.08), conforme a decreto presidencial Nro. 6.660, publicado en Gaceta Oficial Nro. 368.296, de fecha 30 de marzo de 2009, de lo anterior se observa que el monto del salario mínimo se ha incrementado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 159.85). Asimismo, porcentualmente, al convenir las partes en fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), mensuales, implica que la obligación de manutención se fijó en un 56.3 % de un salario mínimo vigente para el 04 de julio de 2008, fecha en que se convino en el monto de la obligación de manutención; por lo tanto, si llevamos tal proporción al salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 539.96), que representa el 56.3% del salario mínimo actual. Por otra parte al analizar el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), señalados por el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales se determina la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, podemos observar que el INPC, de agosto de 2008, era de 119.4 y el INPC de octubre de 2009, en 158.0; al efectuar el cálculo para la indexación, tenemos un factor de indexación de 1.32; que al ser aplicado al monto actual de la obligación de manutención, arroja el nuevo monto de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 595.48); por lo que es concluyente que efectivamente el salario mínimo se incrementó, debido al análisis técnico que efectúa el Ejecutivo Nacional, sobre el incremento del costo de la cesta básica, y pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, por lo que resulta un contrasentido, pretender el obligado que se rebaje el monto de la obligación de manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) mensuales, el 50% de los gastos médicos y medicinas; el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año; con ello se estaría en una violación al principio consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La norma constitucional es inobjetable, el señalar a quienes corresponde la responsabilidad de velar por el bienestar de los hijos, y bienestar implica mejoras en sus derechos, y con la pretensión del obligado se deduce que ante el eminente incremento de la cesta básica, se solicite la rebaja del monto de la obligación de manutención, amparándose en una figura de revisión de la obligación de manutención; por el simple hecho de alegar una variación en los ingresos, que si bien se pudieran haber dado, el obligado, tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, y en todo caso, la propia Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 368, establece:
“…Si el padre o la madre…, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”
Podemos concluir, que la ley especial prevé la forma de proteger el cumplimiento de la obligación manutención, y en ningún caso se excusa su cumplimiento, en virtud que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir alimentos es fundamental, y en ningún caso se puede relajar.
Es deber sagrado de los Tribunal velar por el cumplimiento de los convenios y acuerdos que en materia de obligación de manutención, suscriban las partes, conforme lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”, el interés superior del niño y la prioridad absoluta, a los fines de garantizar su bienestar.
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo estable en el que obtiene un ingreso mensual constante y consecutivo, que le permite responder con la obligación de manutención, tal como se evidencia de la constancia de ingresos emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de Banfoandes, Banco Universal, de la cual se desprende que tiene un ingreso mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.161.00), que comprende: UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.161.00) como salario mensual, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) por concepto de cesta tickets y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), promedio, por incentivo de productividad. Y tiene descuentos de TREINTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.40), y los gastos propios de manutención y transporte, que según el obligado suman la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 899.00), que suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 937.40), de donde se desprende la queda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.223.60), menos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00), por obligación de manutención, entonces percibe un monto líquido mensual por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 763.60), concluyendo esta sentenciadora que si tiene capacidad económica el obligado para responder por una obligación de manutención superior a la actual, aunado al hecho que el salario mínimo se aumentó y el costo de la cesta básica alimentaria, se incrementó; y así se decide:
La madre de las beneficiarias solicitó, se incremente el monto actual de la obligación de manutención, basando su solicitud en los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se fijó la última obligación de manutención y el incremento del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud este Tribunal decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión, de rebaja del monto de la Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: EDWIN MAURICIO MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.169.119, para sus hijas: MARIOTZY JIRETH y MILDRED DAIANN MORENO ROA, en tal virtud y por las razones antes expuestas ordena que el monto de la obligación de manutención, deberá incrementarse, en tal virtud, decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 590) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el obligado debe cubrir el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares. En virtud que fue acordado por las partes y debidamente homologado por este Tribunal y por consiguiente tiene fuerza ejecutiva.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.180.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por el obligado en su totalidad. En virtud que fue acordado por las partes y debidamente homologado por este Tribunal y por consiguiente tiene fuerza ejecutiva.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: El obligado adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.508.15), por concepto de obligaciones de manutención atrasada, y los intereses calculados a la rata del 12% anual, por el atraso injustificado. (ver tablas anexas). En virtud que para la presente fecha, no se han efectuado depósitos, en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. (ver estado de cuenta bancario, recibido en fecha 30/11/2009).
SÉPTIMO: El obligado adeuda la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE (Bs. 1.055.77), por concepto de útiles y uniformes escolares, y gastos médicos. (ver tabla anexa).
OCTAVO: Se ratifica la medida cautelar dictada sobre le salario del obligado, sobre la retención de las cuotas de obligación de manutención, y sobre las prestaciones sociales.
NOVENO: En cuanto a la consignación de las facturas relacionadas con la compra de los uniformes escolares y realización de los exámenes y estudios para las beneficiarias, este Tribunal en su debida oportunidad se pronunció al respecto, conforme consta en autos.
DÉCIMA: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Banfoandes, para que proceda a retener el nuevo monto de la obligación de manutención, del salario devengado por el obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.