REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

SOLICITANTE: GONZALO MENESES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.988.756, de este domicilio, asistido de la abogada MONICA TORRES MENESES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 117.958.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 9034-09

Se inicia la presente causa por solicitud consignada en fecha 09 de julio de 2009, formulada por el ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.988.756, de este domicilio, asistido de la abogada MONICA TORRES MENESES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 117.958, por rectificación de su partida de nacimiento N° 3, de fecha 04 de enero de 1947, que corren insertas a los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta y Registro Principal del Estado Táchira; indica la solicitante en su escrito libelar que por error involuntario de trascripción identificaron al padre como “PAUBLINO MENECES CALDERON”, siendo lo correcto “PAULINO MENESES CALDERON”; se admite la solicitud en fecha 14 de julio de 2009, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o algunas disposiciones expresas de la ley, acordándose la publicación de un cartel, y notificándose al Fiscal del Ministerio Público especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;

En fecha 16 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificaron debidamente firmada por el Fiscal XIV del ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, ya identificado confiere poder Apud Acta a la abogada MONICA TORRES MENESES.

En fecha 19 de octubre de 2009, se presentó por ante este despacho la abogada MONICA TORRES MENESES, ya identificada, y consigna cartel publicado en el Diario el Nacional de fecha 17 de octubre de 2009 (f. 22 y 23).

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

1. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 03, de fecha 04 de enero de 1947, perteneciente al ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta.

2. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 03, de fecha 04 de enero de 1947, perteneciente al ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA,, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

3. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 05 de fecha 11 de enero de 1956, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, perteneciente al fallecido PAULINO MENESES CALDERON.

4. Copia simple de la cédula de identidad Nº 9.149.315, perteneciente a la ciudadana SANABRIA DE MENESES ANA JOSEFA.

5. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 211, de fecha 01 de noviembre de 1940, perteneciente a la ciudadana MARIA MERCEDES MENESES, expedida por la Prefectura del Municipio Delicias del Estado Táchira.

6. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 154, de fecha 15 de agosto de 1942, perteneciente a la ciudadana FLOR DE MARIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

7 Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 03, de fecha 04 de enero de 1947, perteneciente al ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (negritas del Tribunal).

El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”, (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta de Nacimiento N° 03, de fecha 04 de enero de 1947, perteneciente al ciudadano GONZALO MENESES SANABRIA, llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Táchira y El Registro Principal del Estado Táchira.

Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 03 de fecha 04 de enero de 1947, perteneciente a la ciudadana GONZALO MENESES SANABRIA, en el sentido de que donde aparezca en el acta así: “…CIUDADANO PAUBLINO MENECES CALDERON…”, debe decir “…CIUDADANO PAULINO MENESES CALDERON…”. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 03 de fecha 03 de enero de 1947, llevada por ante llevada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y El Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano GONZALO MENESES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.988.756, en el sentido de que donde aparezca en el acta así: : “…CIUDADANO PAUBLINO MENECES CALDERON…”, debe decir “…CIUDADANO PAULINO MENESES CALDERON…”.

En consecuencia se ordena a la Oficina del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y El Registro Principal del Estado Táchira colocar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida. Líbrese oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y El Registro Principal del Estado Táchira, con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria



Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se oficio bajo los Nros. 3170-______ y 3170-______.


El Srio.,




Sol. 9034-09
ARA/pgam