REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, 13 de noviembre de 2009.

199º y 150º

Vista la diligencia suscrita por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, en fecha 28 de octubre de 2009, que riela al folio (18) mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, fundamentándolo en su escrito libelar en los articulo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace previas las siguientes consideraciones:

El poder cautelar del Juzgador, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso. (Rafael Ortiz Ortiz, “Las Medidas Cautelares, Tomo I).

Conforme las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, tratándose simplemente que es una facultad discrecional y que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, que el solicitante de la medida cautelar de embargo debe acreditar los extremos de ley para la procedencia de la misma, es decir, elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige su petición fundamentada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

De lo expuesto evidencia quien aquí juzga, que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Es por ello que la sola afirmación de un simple alegato, con el objeto de obtener el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar su petición.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el solicitante en las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa, que la sola afirmación del actor no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida en comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir al Juzgador la existencia de los requisitos esenciales que exige la norma antes citada, que son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante consigne en los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Se Observa que el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece,”que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere para acordar cualquier medida cautelar innominada”.

Es de indicar que el accionante no puede solamente limitarse a peticionar el decreto de la medida cautelar, sino que además, debe acompañar instrumento alguno que permita concluir a quien Juzga, que efectivamente exista un riesgo manifiesto de no ejecutarse en un futuro las resultas del presente juicio.

Por otra parte, es menester advertir que en pretensiones de cobro de honorarios extrajudiciales de abogados, en principio resulta improcedente el decreto de medidas cautelares, ya que el monto que se reclama, no es una suma líquida, cierta, exigible y de plazo vencido.

En este orden de ideas, concluye este tribunal que para decretarse una medida cautelar es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base de aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios extrajudiciales de abogados, porqué éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido por la sentencia el monto a cobrar.

Es criterio de quien aquí Juzga, que la medida solo procederá a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar, si fuere el caso. Y así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, se considera que lo mas ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 46.759, por cuanto es cierto que para dictarse una medida precautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia de los dos extremos legales para procedencia de toda medida precautelativa, que es el “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Y así se decide.

Por lo tanto, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo Preventivo, solicitada por la parte actora abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, ya identificado.

Regístrese y Publíquese, déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio, trece (13) de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria




Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular




Exp. 3411-09
ARA/pgam