REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YUSMAR CAROLINA VALERO ARAQUE venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.048 domiciliada en el Camping II casa Nº 1-30 cuatro casas bajando de la cancha, Municipio Córdoba del Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: RODOLFO PEÑA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.566.383 domiciliado en EL Sector Machiri parte alta, vereda 4 casa Nº 77-25, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION.
EXPEDIENTE N° 909

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió escrito, procedente de la Defensoría Publica de Protección del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos RODOLFO PEÑA DURAN Y YUSMAR CAROLINA VALERO ARAQUE identificados plenamente en autos, Donde llegaron al acuerdo de fijar una cuota alimentaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) MENSUALES, de igual el obligado cancelara el 50% de los gastos médicos y demás gastos adicionales en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos, RODOLFO PEÑA DURAN Y YUSMAR CAROLINA VALERO ARAQUE de fecha 29 de OCTUBRE del 2009 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 909 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) MENSUALES de los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes, los cuales serán depositados los 24 de cada mes.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar en igualdad de condiciones EN UN 50% junto con la madre los gastos de medico y medicinas.
TERCER. En época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre, un regalo cada uno.
CUARTO. En época de inicio del año escolar la madre se compromete a comprar los uniformes escolares y el padre comprara los útiles escolares.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de obligación de manutención.
SEXTO En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
SÉPTIMO: Adolescente Visto que para el depósito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
OCTAVO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notifíquese a los ciudadanos RODOLFO PEÑA DURAN Y YUSMAR CAROLINA VALERO ARAQUE y líbrese exhorto.








Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los NUEVE (09) Días del mes de noviembre de dos mil nueve.-


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.-
En la misma fecha se inventario bajo el N 909 y se libro oficio bajo el Nº: 1038, 1039, 1040 se dejo copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

RED/CLP.-