REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO
 
CORDOBA
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
 
PARTE DEMANDANTE: YUDEIKYS YOHANA MENDOZA CONTRERAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.838 domiciliada en el Barrio el Diamante II, casa 3- 28 Municipio Córdoba del Estado Táchira. Tlf. 0426-8765046
 
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO GUTIERREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.027 domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 0, casa 11-113 Municipio Córdoba del Estado Táchira.  
 
MOTIVO: 	OBLIGACION DE MANUNTENCION.  
 
EXPEDIENTE N°                  901
 
 
En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibió escrito, procedente de la Defensoría Publica de Protección del Estado Táchira, constante de tres (03) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos JUAN ALBERTO GUTIERREZ GUERRERO Y YUDEIKYS YOHANA MENDOZA CONTRERAS identificados plenamente en autos, Donde llegaron al acuerdo de fijar una cuota alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (Bs250,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por el Obligado, de igual el obligado cancelara el 50% de los gastos médicos y  demás gastos adicionales en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
Recibida   como  ha  sido  la   presente  Acta  Conciliatoria  entre los Ciudadanos, JUAN ALBERTO GUTIERREZ GUERRERO Y YUDEIKYS YOHANA MENDOZA CONTRERAS  de fecha 26 de OCTUBRE  del 2009 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda   darle   entrada  y  curso  de  Ley  correspondiente,  mediante   auto  de  esta  misma  
 
 
 
Fecha quedando inventariado bajo el N° 901  y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
 
 
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION  la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250, 00), MENSUALES  los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.
 
SEGUNDO: El  padre se compromete a cancelar en igualdad de condiciones EN UN 50%  junto con la madre  los gastos de medico y medicinas. 
 
TERCER:. En época de navidad el padre comprara el estreno del 24 y la madre comprara la del 31 de diciembre
 
 CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
 
QUINTO: Visto que  para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho. 
 
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notifíquese a los  ciudadanos JUAN ALBERTO GUTIERREZ GUERRERO Y YUDEIKYS YOHANA MENDOZA CONTRERAS  .
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los dos (02) Días del mes de noviembre de dos mil nueve.-
 
 
 
LA JUEZ PROVISORIO,
 
 
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE  
 
                                                            LA SECRETARIA TITULAR, 
 
 
                                                 ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.- 
 
En la misma fecha se  inventario bajo el N 901 y se  libro oficio bajo el Nº: 997, 998,  se dejo copia  para el archivo del Tribunal.
 
 
 
La Secretaria.
 
 
RED/CLP.-
 
 
 
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