REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFA LOPEZ NAVARRO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.292 domiciliada en el diamante 2 calle 2, Nº 47, inavi Municipio Córdoba del Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: ORLINDO OMAR TORRES MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.784 domiciliado en el Barrio las mercedes, carrera 8 con calle 10, Nº 24 Santa ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION.
EXPEDIENTE N° 912

En fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009, se recibió escrito, procedente de la Defensoría Publica de Protección del Estado Táchira, constante de CINCO (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos CARMEN JOSEFA LOPEZ NAVARRO Y ORLINDO OMAR TORRES MOLINA identificados plenamente en autos, Donde llegaron al acuerdo de fijar una cuota alimentaria QUINIENTOS BOLIBARES (Bs500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados por el Obligado, de igual el obligado cancelara el 50% de los gastos médicos y demás gastos adicionales en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos CARMEN JOSEFA LOPEZ NAVARRO Y ORLINDO OMAR TORRES MOLINA, de fecha 11 de noviembre del 2009 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 912 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), MENSUALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes. Los quince de cada mes.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar en igualdad de condiciones EN UN 50% junto con la madre los gastos de medico y medicinas.
TERCER:. En época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y la madre se compromete a comprar los el 31 de diciembre.
CUARTO. Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de obligación de manutención

QUINTO : En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO Visto que para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora.

SÉPTIMO: Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Notifíquese a los ciudadanos. CARMEN JOSEFA LOPEZ NAVARRO Y ORLINDO OMAR TORRES MOLINA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los trece (13) Días del mes de noviembre de dos mil nueve.-






LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CLAUDIA L., SIERRA J.-
En la misma fecha se inventario bajo el N 912 y se libro oficio bajo el Nº: 1052,1053, se dejo copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

RED/CLP.-