REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YRENE CARRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ENRIQUE CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.024, domiciliado en Guayanito, Municipio padre Noguera, Estado Mérida y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 21 de Enero de de 2.009, por la ciudadana YRENE CARRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor ANTONIO ENRIQUE CONTRERAS BAPTISTA, a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija a la cantidad de Bs.500,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Director de Recursos Humanos de DESURCA, para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 06 de Febrero de 2.009, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 22 de Octubre de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
3.- La Constancia de Ingresos que riela a los folios 47 y 48, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 41,5% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YRENE CARRERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano ANTONIO ENRIQUE CONTRERAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.205.024, domiciliado en Guayanito, Municipio padre Noguera, Estado Mérida y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y descontada del sueldo del Obligado.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de DESURCA, en San Cristóbal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinte de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y se libra oficio No.1926 para el Director de Recursos Humanos de DESURCA, en San Cristóbal.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3121-2005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Noviembre de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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