REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 1314-2009
199° y 150º

PARTES:
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.473.819 y V-6.619.607, respectivamente, domiciliados el primero en la calle 10 con carrera 1, barrio 19 de Abril, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y la segunda en el Barrio San Isidro, calle 11, No. 1-35 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de octubre de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.473.819 y V-6.619.607, domiciliados el primero en la calle 10 con carrera 1, barrio 19 de Abril, casa S/N, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y la segunda en el Barrio San Isidro, calle 11, No. 1-35 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio RAQUEL YUDITH RODRIGUEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.351.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.110, domiciliada en la carrera 5 No. 5-22, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de octubre del 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, manifestó lo siguiente: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el No. 1314-2009 por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON, por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial manifiesto a la ciudadana jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil vigente”. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL. SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA IBARRA MOGOLLON. TERCERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON,, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante EL Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1973, según acta Nº 91. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- LA JUEZ DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, (L.S.), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.- Conste. LA SECRETARIA, ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. . LA SECRETARIA, ABG. MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 1314-09, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ZAMBRANO RANGEL y ALICIA IBARRA MOGOLLON, MOTIVO: DIVORCIO 185-A Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS