REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 1327-2009
199° y 150º

PARTES:

SOLICITANTE: ROMEL MIGUEL SUAREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 25.169.026 y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.125, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira,

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNSION.

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.125, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su carácter de abogado asistente del ciudadano: ROMEL MIGUEL SUAREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 25.169.026 del mismo domicilio y hábil, promueve la rectificación del ACTA DE DEFUNCION, asentada por ante los Libros de la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al año 2002, según así consta de acta de defunción número Tres (03). Manifiesta el solicitante que en dicha ACTA DE DEFUNCION aparece un error material en el primer nombre del solicitante, en el sentido de que al asentar dicha acta, se anotó el primer nombre del solicitante de la siguiente manera ROMER MIGUEL SUAREZ ACEVEDO, siendo lo correcto ROMEL MIGUEL SUAREZ ACEVEDO, es decir le cambiaron la letra L por la R al final del primer nombre como aparece en la partida de nacimiento N° 834 la cual se encuentra inserta en la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 1.990.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

TERCERA: El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de defunción No. 03 del ciudadano: SUAREZ ORTIZ ROMAN. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano: SUAREZ ORTIZ ROMAN.
.2) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: SUAREZ ACEVEDO ROMEL MIGUEL. 3) Partida de Nacimiento del ciudadano: ROMEL MIGUEL SUAREZ ACEVEDO. 4) Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano: SUAREZ ORTIZ ROMAN. Número tres (03) expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece ene. Acta de defunción, asentada por ante los Libros de la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente al año 2.002, según así consta de acta de defunción número 03 del ciudadano: SUAREZ ORTIZ ROMAN, razón por la cual la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION signada con el número tres (03), asentada por ante los Libros de la Prefectura Civil de La Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 2.002, correspondiente al ciudadano: SUAREZ ORTIZ ROMAN, en el entendido de que en el Libro de ACTAS DE DEFUNCION llevado en dicho Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha acta el nombre del ciudadano SUAREZ ACEVEDO ROMEL MIGUEL en la forma siguiente: “ROMEL MIGUEL y no “ROMER MIGUEL ”. Queda así rectificada dicha ACTA DE DEFUNCION. Una vez que quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GUERRERO