REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º
Expediente N° 106-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
OMAIRA JOSEFINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.301, residenciada en la carrera 0; N° 3-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ….-
B.- Parte Obligada:
JONATHAN RAMON BRITO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.343.452, residenciado en el Barrio Ayacucho calle 5, N° E-36, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada el 28 de Septiembre del 2.009, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CHACON, actuando en nombre y en representación de sus hijos …: por medio de la cual expuso: “…Solicitó respetuosamente al Tribunal el Aumento de la cuota mensual de Obligación de Manutención a Quinientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F 500,00. Es todo…”, tal y como consta del folio 467.-
En fecha 02 de Octubre del 2.009, se Admitió la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y se acordó oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, tal y como consta del folio 468 al 470.-
Al vuelto del folio 470, aparece diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano JONATHAN RAMON BRITO CHACON, la cual se encuentra debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 10:30 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna de las partes se declara desierto dicho acto, tal y como se evidencia al folio 471.-
Al folio 472, riela diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN RAMON BRITO CHACON, por medio de la cual le da contestación a la presente solicitud, por medio de la cual expone: “…No estoy de acuerdo con el monto solicitado para aumento por cuanto en la actualidad tengo 3 hijos más y estoy ayudando económicamente a mi mamá ya que ella vive sola con mis hermanos menores y tengo aproximadamente año y medio que no me han efectuado aumento de sueldo, a tal efecto consigno distintos bauches de pago, con distintas fechas que certifican que no he sido objeto de aumento de sueldo. Igualmente del neto a pagar que es el sueldo que yo cobro tengo que cancelar en la unidad donde yo trabajo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de alimentación. Además aparece un descuento de 46 Bs. Como descuento judicial que desconozco de donde proviene por lo que solicito se oficie a mi patrono para conocer su origen. En éste acto ofrezco aumentar la cuota mensual hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 280,00) TOMANDO EN CUENTA LOS 46 Bs. Que mencioné anteriormente y que consideren los gastos que tengo con mi hogar actual. Es todo…” y sus anexos tal y como constan del folio 473 al 475.-
Al folio 476, corre diligencia de fecha 29 de octubre del 2.009, suscrita por el ciudadano JONATHAN BRITO, por medio del cual expone: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de consignar copias de las partidas de nacimiento de mis hijas … y en autos consta la partida de nacimiento de mi hijo … todo a los fines que sea tomado para demostrar que no tengo capacidad económica para aumentar la obligación a el monto solicitado. Es todo…” tal y sus anexos tal y como consta del folio 477 al 479.-
Al folio 480, riela auto de fecha 02 de Octubre del 2.009, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano JONATHAN RAMON BRITO CHACON y se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como se observa al folio 481.-
Al folio 482, aparece diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.009, suscrita por la ciudadana OMAIRA CHACON, por medio de la cual expone: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de informar que no estoy de acuerdo al monto ofrecido por cuanto es no alcanza para la manutención de mis hijos ya que todo está costoso y uno de mis hijos está en 4to año de bachillerato y el otro en 4to grado de primaria y toda la carga la tengo yo encima. En consecuencia ratifico el monto solicitado en la suma de 500,00 Bs. Mensuales. Es todo…” y consigno constancias de estudios tal y como se observan del folio 483 al 484.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Ahora Bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el 13 de Octubre del 2.008 en la suma de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 203,96) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F. 545,23) para los meses de Agosto y Diciembre según sentencia dictada por esté Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que por error involuntario el patrono del obligado de autos le efectúo un descuento por concepto de obligación de manutención aparte de ordenado por este Juzgado que era por la suma de (Bs. F 46,00) mensuales y por cuanto el obligado de autos nunca manifestó estar de en desacuerdo con ellos y los beneficiarios vienen disfrutando de esa cuota este Juzgado la toma como parte integrante de la obligación de manutención, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, , imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 316,70) mensuales, que es equivalente a 36,02% de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 623,20), que es equivalente a 72,04% de un salario mínimo urbano. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
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