REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° y 150°
Expediente N° 1384-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ROSA ARELIS ALVIAREZ AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.411, residencia en el Barrio Urdaneta calle 2 con carrera 4, N° 1-08, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-
B.- Parte Obligada:
VICTOR MANUEL REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.355.212, residenciado en la calle 6 a media cuadra de antigua CANTV, casa color amarillo donde funcionaba anteriormente una licorería perteneciente a la ciudadana Santos Ramírez Redondo, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Octubre del 2.009, por la ciudadana ROSA ARELIS ALVIAREZ AFANADOR, actuando en nombre y en representación de sus hijos: …, donde solicitó que:
“…Comparezco a los fines de demandar por cumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención al padre de mis hijos, ciudadano VICTOR MANUEL REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.355.212, domiciliado actualmente en la CALLE 6 A MEDIA CUADRA DE ANTIGUA CANTV, CASA COLOR AMARILLO DONDE FUNCIONABA ANTERIORMENTE UNA LICORERIA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA SANTOS RAMÍREZ REDONDO LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, ya que me adeuda la obligación de manutención de los meses de AGOSTO Y BONIFICACIÓN, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE por lo cual solicito se aperture el procedimiento respectivo. Es todo…”. Y sus anexos tal y como consta del folio 19 al 20.-
En fecha 15 de Octubre del 2.009, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial , actuaciones estas que corren del folio 21 al 24.-
Al folio 25, corre diligencia de fecha 21 de Octubre del 2.009, suscrita por la ciudadana ROSA ALERIS ALVIAREZ AFANADOR, por medio de la cual solicita sea dejado sin efecto el oficio N° 3120-851, de fecha 15 de Octubre del 2.009, y solicito el desglose de la boleta de citación correspondiente, y su anexo tal y como consta al folio 26.-
Del folio 27 y 28, aparece oficio N° 3120-851 y despacho librado al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y anunciado que fue a las puertas de este Juzgado y verificándose que se encontraron presentes ambas partes en la sede de este Juzgado, procedieron a conversar las partes. Seguidamente el ciudadano VICTOR MANUEL REDONDO, parte obligada en la presente causa, quien expuso: “…Yo deposité el día de ayer la cantidad de (Bs. F 900,00) en la cuenta aperturada por este Tribunal y los restantes (Bs. F 300,00) se los dí en efectivo a mi hija, quedando saldada la cuenta hasta el mes de Octubre 2.009, y el domingo pasado también traje a los niños en taxi desde la Fría hasta acá Colón y los dejé en casa de la señora nena…” Es todo. Seguidamente la parte actora expuso: Con el dinero que él envió con la niña tuve que pagar un taxi de Colón – Orope y viceversa porque ese fin de semana él tuvo a los niños y me los envió desde la fría en un taxi hasta Orope con una sobrina hacia la casa de la abuela por lo tanto parte de ese dinero se destinó a pagar el taxi que trasladó los niños de Orope hasta Colón, ya que ese día yo no estaba allá en casa de mi mamá sino aquí, por lo tanto, me adeuda la cantidad de (Bs. F 200,00) ya que fue por su culpa que tuve que gastar ese dinero en el taxi…” Es todo… Tal y como consta del folio 29 y 30.-
Al folio 31, riela copia de deposito bancario signado con el N° 28001095, de fecha 03 de Noviembre del 2.009, por la suma de (Bs. F 900,00), realizado por el obligado de autos.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de los niños …, se haya efectuado conforme fue sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como lo es:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades. Por ello se hace indispensable tomar en consideración lo pautado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Del estudio minucioso efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el obligado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL REDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.355.212, en fecha 03 de Noviembre de 2009, realizó deposito bancario, tal y como se evidencia según planilla N° 28001095, por la suma (Bs. F 900,00) en la cuenta de ahorros (N° 0007-0026-60-0060221460) y tal y como se pudo constar al momento de realizar el acto conciliatorio donde el expuso “…y los restantes (Bs. F 300,00) se los dí en efectivo a mi hija, quedando saldada la cuenta hasta el mes de Octubre 2.009…” y la solicitante de autos manifestó al momento de tomar el derecho de palabra “…parte de ese dinero se destinó a pagar el taxi que trasladó los niños de Orope hasta Colón…”, por medio de los cuales pagó la deuda que por obligación de manutención tenía en la presente causa, por tal motivo, ha esta Juzgadora no le queda otra alternativa que Declarar SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, sin embargo, es propicia la ocasión para instar al obligado de autos, supra citado, a que debe pagar puntualmente la obligación de manutención, ya que, el beneficiario de la misma ve vulnerados sus derechos e intereses con la cancelación de la misma. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
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