REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º

Expediente N° 1269-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANA YSABEL ACUÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.024, residenciada en la calle 2, casa N° 4-40, Santa Bárbara Sector Centro, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de ….-

B.- Parte Obligada:
JOSE RAFAEL BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.979.952, residenciada en la calle 2, casa N° 4-40, Santa Bárbara Sector Centro, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoado el 16 de Julio del 2.008, por la ciudadana ANA YSABEL ACUÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.344.024, actuando en este acto con el carácter de madre de …, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO ZAMORA, tal y como consta al folio 01, y sus anexos del folio 02 al 07.-

Admitido por este Tribunal el 16 de Julio del 2.008, se ordenó la citación del Obligado de autos y la Notificación del Fiscal Especializado, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente del folio 08 al 10.-

Al folio 11, riela diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, la cual no pudo hacer efectiva ya que fue informada por la solicitante de autos que el padre de su hija se fue para Caracas, tal y como consta del folio 12 al 13.-

Al folio 14, corre diligencia suscrita por la parte actora por medio de la cual solicita el desglose de la boleta de citación y sea librado despacho de comisión al Juzgado competente del Área Metropolitana, ya que el obligado puede ser ubicado en la calle el Samán Edificio La Gaviota, piso 1, Chacao Distribuidora LUXILAMP C.A.-

Al folio 15, aparece auto dicta por este Juzgado por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de Citación y Rogatoria al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del folio 16 al 18.-

Al folio 19, riela diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación del Fiscal Especializado respectivo debidamente firmada tal y como consta al folio 20.-

Del folio 21 al 53, corren actuaciones varias relacionadas con Rogatorias libradas para la citación del obligado de autos, y por medio de las cuales no se evidencia la citación del mismo.-

Al folio 54, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ANA YSABEL ACUÑA MEDINA, por medio de la cual informa que el obligado de autos puede ser citado en esta Ciudad de San Juan de Colón, ya que el mismo se encuentra de vacaciones.-

Al folio 55, riela auto de fecha 04 de Agosto del 2.009, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de citación al obligado de autos, tal y como consta al folio 56.-

Al folio 57, aparece diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.009, suscrita por el alguacil accidental, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, la cual no pudo hacer efectiva ya que al sostener entrevista con el mismo, manifestó que no firmaba ni recibía nada, tal y como consta a los folios 58 y 59.-

Al folio 60, riela auto de fecha 14 de Agosto del 2.009, por medio del cual se acuerda librar por secretaria boleta de notificación al ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en el folio 61.-

Al folio 62, corre constancia suscrita por la Secretaria Accidental del este Juzgado por medio de la cual informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación al obligado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, por tal motivo éste Juzgado declaro Desierto dicho acto, tal y como consta al folio 63.-

Al folio 64, corre diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.009, suscrita por la ciudadana ANA YSABEL ACUÑA MEDINA, “…por medio de la cual informa que el obligado de autos trabaja en la DISTRIBUIDORA LUXILAMP C.A., realizando trabajos relacionados con electricidad pero para esa empresa fijo, a los fines que sea tomada en cuenta al momento de sentenciar por cuanto posee capacidad económica para pagar el monto que estoy solicitando…”, y sus anexos tal y como consta al folio 65.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO ZAMORA y la niña …, por confesión ficta. Y así se establece.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Obligación de Manutención establecida a favor de la niña …, fue acordada el 31 de Enero del 2.007, por ante la Fiscalía General de la Republica, Fiscalía 95, Área Metropolitana Caracas, y hasta la presente fecha han transcurrido 02 años, 09 meses y 17 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente, y por cuanto el obligado de autos no hizo acto de presencia por si ni por medio de apoderado a desvirtuar lo alegado por la solicitante, este Juzgado le da valor fehaciente a lo expuesto por la ciudadana ANA YSABEL ACUÑA MEDINA, a favor de su hija …; en consecuencia se acuerda Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) MENSUALES, que es equivalente a un 34,12% del salario mínimo urbano, en cuanto a los gastos de los meses de Agosto y Diciembre se mantiene lo acordado por ante la Fiscalía General de la Republica, Fiscalía 95, Área Metropolitana Caracas; y así debe decidirse.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve: